Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39252 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39252 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente39252
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

R.icación No. 39252

Acta Nº 8


Bogotá, D.C, quince (15) de marzo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, el 16 de noviembre de 2007 y su adición del 14 de marzo de 2008, en el proceso que a la sociedad recurrente le promovió EDGAR CORDOBA.


ANTECEDENTES


EDGAR CORDOBA demandó a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., hoy AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., para que se le condene al reintegro al cargo que desempeñaba, con la declaración de no solución de continuidad del vínculo laboral, y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus correspondientes aumentos legales o convencionales; así mismo, a reconocer y pagar las prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho. Subsidiariamente, reclama la indemnización convencional o legal por despido injusto debidamente; la corrección monetaria de las sumas deducidas en su favor; y las costas del proceso.


En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo como “auxiliar operacional y ventanilla”, del 26 de mayo de 1969 al 29 de abril de 2004; fue despedido en forma unilateral por la demandada, invocando una causa legal pero no justa; su salario básico fue de $827.362,oo; el motivo aducido por la sociedad para terminarle el contrato, fue que “el Ministerio de la Protección Social hubiera expedido la Resolución No 00823, fechada el 24 de marzo de 2004”, que autorizó unos despidos colectivos; la Resolución original que autorizó el despido es la Nro 001789 del 31 de octubre de 2003, por lo que la empresa invocó mal la causal; la autorización del despido sólo se refirió a personal administrativo de la empresa y jamás al operativo del correo aéreo, que era el que desempeñaba como “auxiliar operación ventanilla”; al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – “SINTRAVA”, estaba a paz y salvo con esa organización y, se encontraba amparado por la estabilidad laboral prevista en la convención colectiva de trabajo.


AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A., se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y el cargo desempeñado, pero respecto del salario básico, adujo que era de 827.232,oo. En su defensa, manifestó que el actor fue despedido con fundamento en la Resolución 00823 del 24 de marzo de 2004, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social autorizó despedir a 350 trabajadores. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (folios 171 a 180).


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de julio de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante (folio 293 a 307).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el actor, y el ad quem al desatar el recurso de alzada, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a uno de similar y en las mismas condiciones de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de $827.323,oo e incrementos legales y convencionales, debidamente indexados. Así mismo, autorizó a la demandada descontar lo cancelado por concepto de auxilio de cesantía e indemnización por despido. Impuso costas en esa instancia a la enjuiciada (folios 13 a 18 del cuaderno del Tribunal).


El Tribunal para fundamentar su decisión, consideró que el trabajador estuvo afiliado al sindicato, por lo que, obligatoriamente, según la misma autorización ministerial, se debió tener en cuenta lo que establecido en ese acto administrativo, en el sentido de que “la autorización concedida no libera al empleador de la obligación de respetar las garantías y privilegios extralegales reconocidos en las convenciones colectivas a los trabajadores afectados con la decisión, así como el fuero que la ley consagra a favor de los trabajadores sindicalizados y la protección especial a las trabajadoras embarazadas”. Concluyó, en consecuencia, que si en la empresa demandada está convencionalmente pactada la figura del reintegro basada en la estabilidad laboral para los trabajadores con más de ocho años de antigüedad, al no estar demostrado que el actor era el único susceptible de despedir, por no existir trabajadores con un tiempo de servicios inferior a 8 años, queda sin acreditación alguna la racionalidad para el ejercicio de esa facultad. En esa medida...

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