Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40720 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40720 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente40720
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 40720

Acta No. 08

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2009, en el proceso seguido por E.H.F.M. contra el recurrente.

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, a la luz de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, a partir del 30 de julio de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad, junto con los incrementos legales –sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas procesales.

Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la demandada desde el 2 de abril de 1970 hasta el 30 de octubre de 1992; se desempeñó en el cargo de Director de Operaciones Bancarias, devengando como último sueldo promedio la suma de $848.605.81; que durante la vigencia de la relación laboral el Banco dio aplicación a las normas correspondientes para los trabajadores oficiales; las partes dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo; que es beneficiario del régimen de transición; agotó la vía gubernativa el 23 de noviembre de 2006.

El banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de inexistencia de la obligación por inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, cosa juzgada y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco Popular de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, frente al recurso que impetró el demandante, revocó la sentencia de la primera instancia, al considerar que:

“Fue clara la Corte en señalar que para aquellas personas que teniendo 15 años o mas de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha de inició del vigor del Régimen General de Pensiones, no se aplicarían las excepciones al régimen de transición contenidas en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de esa normativa, como también es suficientemente lúcido el Decreto 2527 de 2000 en poner en cabeza de las entidades allí citadas la obligación pensional para quienes hubieren llegado a los 20 años de servicio al momento de iniciarse el imperio de la Ley 100 de 1993, hipótesis que se adecua plenamente al caso en estudio, pues, como en apartes precedentes se anotó, E.H.F.M. para el último día de marzo de 1994 reunía con largueza mas de 20 años de servicios, razón por la cual, es dable considerar que el accionante no perdió los beneficios del pluricitado régimen de transición.

Sin embargo, surge ahora otro distanciamiento en lo referente al reconocimiento de la pensión de jubilación; para este anhelo, a la época en que el señor E.H.F.M. cumplió los 55 años de edad (30 de julio de 2005 fl. 16), la entidad traída a juicio pertenecía al sector privado desde el 21 de noviembre de 1996 (fl. 208), habiendo el actor para entonces cumplido más de 20 años de servicio a la accionada como trabajador oficial, por tanto la normatividad con la cual se debe desatar esta controversia, es la vigente para los trabajadores oficiales para ese entonces, aspecto que ha sido ampliamente debatido por la jurisprudencia, entre otras, la S. de Casación Laboral de la H. Corte, se ha pronunciado en fallos de 11 de julio del 2000, radicación número 13783, 16 de Agosto de 2000, radicación 13888, 16 de Agosto de 2000, radicación 13888, y de manera más reciente en la sentencia con R.icación No. 32708 del 20 de mayo de 2008, M.D.E.L.V., en la que se expuso:

(…)

El demandante ingresó a laborar en el Banco Popular el día 2 de abril de 1970, por tanto, para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 (Sentencia C-932 de 2006), no acumulaba el total de 15 años para hacerse acreedor al régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de ese canon normativo, siendo improcedente en su caso el acudir a las reglas pensionales previstas en los artículos 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, para efectos de la edad, deberá tenerse aquella citada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, por mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo E.H.F.M., los 55 años de edad el día 30 de julio de 2005 (folio 16), quedando acreditados los supuestos de las normas atrás citadas para el reconocimiento pensional, partir de esta última fecha, sin que tenga incidencia el hecho de que al cumplirse la edad, el actor estuviera ya por fuera del servicio, o la accionada hubiese cambiado de naturaleza jurídica, pues incluso antes de la entrada en vigor del Régimen General de Pensiones, ya había superado los 20 años de servicios, ostentando en ese instante la calidad de trabajador oficial.

De otro lado, se demuestra en autos que el S.E.H.F.M. estuvo afiliado al I.S.S. (fls. 245-250) y al Fondo de Pensiones “Porvenir” (fl. 251), no siendo dichas entidades asimiladas a una caja o entidad de previsión social, conforme lo ha reseñado la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la H. Corte en fallo de julio 29 de 1.998 con radicación número 10.803, por lo que será el último empleador oficial quien reconozca y pague la susodicha pensión, precisándose que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del I.S.S. o en el régimen al cual se encuentre afiliado, deberá la entidad de seguridad social respectiva otorgar la correspondiente pensión de vejez al actor, y desde ese momento en adelante estará a cargo del Banco Popular, solo el mayor valor, si lo hubiere, entre lo que venía pagando con sus reajustes, y el monto de la prestación otorgada por el ente de seguridad social.

Lo expuesto conduce a que el Banco asuma el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de E.H.F.M. a partir del 30 de julio de 2005.

El monto de la pensión será igual al 75 % del promedio salarial en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 1° de la Ley 33 de 1985, cuantía indexada que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época, pero, como quiera que E.H.F.M., aspira que su mesada pensional este conformada por el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, actualizado entre el 30 de octubre de 1992, fecha del retiro, hasta el 30 de julio de 2.005, fecha de cumplimiento de la edad, amerita acoger el criterio mayoritario de la S. de Casación Laboral de la H Corte, expuesto en fallo calendado el 15 de abril de 2008, proferido dentro de la R.icación No. 33365 con ponencia del Dr. E.L.V., en la que la Corte Suprema de Justicia, acogiendo el criterio vertido por el supremo tribunal constitucional en sentencia C-862 de 2006, expresó:

(…)

En consecuencia, no existiendo remuneración o cotización por parte de una entidad pública, que no particular, a favor del demandante con posterioridad al 1° de abril...

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