Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50338 de 15 de Marzo de 2011
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Girardot |
Fecha | 15 Marzo 2011 |
Número de expediente | 50338 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación No. 50338
Acta No. 08
Conflicto de Competencia
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de G. –Cundinamarca- y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MANUEL GUILLERMO MURCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Ante el Circuito de G., el señor M.G.M. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, la indexación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
El Juzgado Laboral del Circuito de G. – Cundinamarca-, con auto del 6 de diciembre de 2010, rechazó la demanda por falta de competencia, argumentando que el domicilio de la entidad accionada era Bogotá, ciudad en la cual además fue expedida la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, y por esto dispuso el envió del expediente al Juez Laboral –reparto- del Circuito de esta ciudad (folio 21 a 25).
Al corresponder el asunto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia calendada el 3 de febrero de 2011, igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con base en que el demandante eligió demandar en el lugar donde se surtió el agotamiento de la vía gubernativa, agregando que al ser la accionada una entidad que tiene cobertura a nivel nacional, era posible demandar en cualquier parte del territorio nacional.
-
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Laboral de G. aduce...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba