Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49869 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548114

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49869 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Girardot
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente49869
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 49869

Acta No. 08

Conflicto de Competencia

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de G. -Cundinamarca- y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral adelantado por H.B.S. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de G., el señor H.B.S. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, la indexación de las condenas y las costas.

El Juzgado Laboral del Circuito de G. – Cundinamarca-, con auto del 3 de diciembre de 2010, rechazó la demanda por falta de competencia, argumentando que el domicilio de la entidad accionada era Bogotá, ciudad en la cual además fue expedida la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, y por esto dispuso el envió del expediente al Juez Laboral –reparto- del Circuito de esta ciudad (folio 16 a 17).

Al corresponder el asunto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia calendada el 3 de febrero de 2011, igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con base en que el demandante eligió demandar en el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, agregando que al ser la accionada una entidad que tiene cobertura a nivel nacional, era posible demandar en cualquier parte del territorio nacional (folio 20 y 21).

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Laboral de G. aduce que en este caso el factor de competencia se determina por el lugar en donde se reconoció el derecho a la pensión de vejez, el cual coincide con el domicilio de la demandada, el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá, sostiene que el actor escogió la ciudad de G. en virtud de la competencia a prevención establecida en el Art. 11 del C.P.T. y de la S.S. cuando eligió accionar en el domicilio de una de las seccionales de la entidad demandada, localidad donde elevó la reclamación administrativa.

El aludido artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé:

“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”

De acuerdo con lo anterior, como regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, reiterada en providencia del 27 de enero de 2005 radicación 25732, y del 11 de septiembre de 2007 radicación 33038, proferida dentro de un conflicto de competencia donde estaba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, sin que las seccionales puedan tenerse como el domicilio de dicha entidad, en esa oportunidad dijo:

“El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros...

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