Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40155 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40155 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente40155
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente



Radicación N° 40155

Acta N° 08



Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JOSÉ BERCELY ARDILA contra la sociedad GRASOT LIMITADA.



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad GRASOT LIMITADA, procurando se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado debidamente indexada, horas extras, recargo por trabajo en jornada nocturna, dominicales y festivos, reliquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria, y a las costas.


Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentó, en resumen, que laboró para la sociedad accionada entre el 1° de junio de 1987 y el 27 de noviembre de 2001, en el cargo de administrador; que el último salario básico devengado ascendió a la suma mensual de $649.000,oo, siendo el salario promedio la cantidad de $815.000,oo mensuales; que el contrato finalizó por decisión unilateral de la empleadora, invocando justa causa; que los hechos narrados en la carta de despido no son ciertos, dado que lo allí imputado no era de su responsabilidad; que durante toda la relación laboral trabajó horas extras, jornada nocturna, dominicales y festivos, lo cual no fue retribuido por la demandada; y que a la terminación del vínculo se le cancelaron las prestaciones sociales, sin incluir en el salario base todos los factores variables, resultando deficiente lo sufragado.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demanda fue contestada a través de curador ad litem, quien aseguró que dada la calidad con la que actuaba, no se oponía a las pretensiones; que los hechos no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado; y respecto de las excepciones manifestó que no proponía ninguna, salvo las que sean procedentes declarar de oficio.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que profirió la sentencia fechada 27 de abril de 2007, en la que absolvió a la demandada GRASOT LIMITADA de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2008, por medio de la cual confirmó el fallo absolutorio de primer grado, e impuso las costas de la alzada al recurrente.


El ad-quem comenzó por referirse a la súplica de la indemnización por despido, para lo cual aludió a las obligaciones especiales del trabajador contenidas en el artículo 58 numerales 1° y 5, así como a las justas causas para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo consagradas en los numerales 4 y 6 literal a) del artículo 62 del C. S. del T., y a reglón seguido abordó el estudio de las pruebas recaudadas, y expresamente dijo:


(…) Ahora bien, con el fin de determinar la configuración de una justa causa para el despido del actor, procede la Sala a estudiar el material probatorio obrante en el plenario, encontrando que se allegó copia de la diligencia de descargos realizada al accionante el 21 de noviembre de 2001 (folio 30) y copia de la carta de despido (folio 46).


La Sala al revisar las pruebas allegadas encuentra lo siguiente:


El demandante en el acta de descargos que obra de folio 46 (sic) expresó: <..en el punto si fue error m no haber pedido ayuda con mis vecinos pero se que esto afecta los intereses de la empresa estoy dispuesto a cobre lo pagar d trabajo me refiero descansos tengo derecho y pienso as afectar compensar error...>.


Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el actor desempeñaba el cargo de administrador, que como una de sus funciones principales propias de dicho cargo se estima la de vigilar el buen funcionamiento del almacén que dirigía, que el demandante por su descuido e inobservancia de la instrucciones dadas para el desempeño de sus funciones, ocasionó perjuicios económicos a la empresa demandada, razón por la cual debió actuar con suma diligencia y cuidado en el desarrollo de esta especial función, para evitar que se presentara la situación acaecida de pérdida de 40 kilogramos de moje delgado por haberse vencido su vida últil sin haber efectuado actividades que evitaran la pérdida de los productos, pues el incumplimiento de sus funciones y específicamente la de omitir las medidas necesarias para evitar tal situación, condujo a ocasionar perjuicios económicos a la accionada, motivo por el cual se considera que dicha situación se tomó grave, pues con su actuar negligente puso en riesgo la seguridad de las cosas que tenía a su cargo; por lo que la conducta desplegada es constitutiva de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.


Al respecto la jurisprudencia ha manifestado:


…. No requiere entonces una intención de causar daño a otra la negligencia. Basta apenas que la conducta descuidada se produzca, sin que sea menester que el agente hubiese previsto o no sus consecuencias.

Y si la negligencia proviene de quien le presta servicios subordinados a otro, la ley permite la cesación del contrato por este motivo cuando ella es grave, o sea grande, y además pone en peligro las personas o las cosas, es decir, las coloca en trance de perecer, lesionarse o averiarse, sin que sea necesario que el siniestro atribuible a ese riesgo llegue a producirse.

Basta el peligro creado por el gran negligente para que, de acuerdo con la ley, haya lugar a su despido, sin que la prevención del año potencial derivado de la desidia del operario por acto de un tercero o por simple obra del azar sean circunstancias exculpatorias para aquél, porque en la causal que se examina, el legislador tiene en cuenta la mera conducta del agente y no los resultados leves o graves que haya producido en concreto...> (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de agosto de 1976).


De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala concluye, que del acervo probatorio allegado se ratifica el incumplimiento de la labor por parte del actor, consistente en no adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida de los productos, por lo que se confirmará en este aspecto la decisión de primera instancia”.


A continuación el Juez Colegiado analizó lo concerniente al trabajo suplementario, y luego de poner de presente lo alegado por las partes, al igual que de especificar los recargos fijados por la ley, encontró que el demandante no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía, esto es, probar el número de “horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos laborados distintos a los reconocidos y pagados por la demandada, presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones de reajuste sobre las cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicios en el tiempo laborado, pues de las documentales (folios 80 a 90, 183 a 209 y 218 a 341) allegados al proceso, no se puede deducir de forma específica el tiempo por trabajo suplementario...

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