Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34467 de 6 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552548526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34467 de 6 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral
Fecha06 Mayo 2010
Número de expediente34467
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 34467

Acta No. 12

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.R. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de fecha 31 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO INTERCONTINENTAL S. A.

I. ANTECEDENTES

Jaime B. Rengifo demandó al Banco Intercontinental S. A. para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización de 180 días por despido con limitación en su estado de salud, los salarios y prestaciones, la transferencia de la propiedad de un vehículo automotor, la refinanciación de todas sus deudas y la cancelación de la obligación que contrajo con A.S.A. En subsidio, aspira a las indemnizaciones por despido injusto y de 180 días de salario por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la indexación de las condenas, el reintegro de lo deducido por capital e intereses de préstamos declarados ineficaces; la reinstalación en un puesto acorde con sus capacidades laborales actuales y el pago de los salarios y prestaciones no percibidos; la reliquidación de las prestaciones y la indemnización moratoria.

Fundamentó esas súplicas, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que prestó sus servicios al demandado entre el 6 de julio de 1993 y el 29 de marzo de 2000, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa por razón de su estado de salud; que el 30 de junio de 2000 acordó verbalmente con el demandado el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización por despido en razón de las condiciones de salud, la transferencia en su favor de la propiedad de un vehículo automotor que tenía asignado para uso personal, la refinanciación a 20 años del saldo de todas las deudas que tenía con el Banco, con cuota fija mensual de $1’700.000,oo, y la cancelación por el empleador de la deuda que adquirió con A.S.A.; que al acordar lo anterior se hallaba limitado para trabajar por incapacidades médicas; que al terminar su contrato de trabajo devengaba $19’845.000,oo y ocupaba el cargo de Vicepresidente Ejecutivo y de Banca Personal; que el 4 de julio de 2000, luego del referido acuerdo, el empleador fue intervenido por la Superintendencia Bancaria; que después de su despido y de realizar acuerdos como efectos de esa terminación, el empleador lo volvió a despedir mediante carta de 11 de julio de 2000, en la que adujo desvincularlo como administrador o director de una empresa intervenida, amparado en el artículo 22 de la Ley 510 de 1999; y que el empleador le pagó las prestaciones sociales con un salario inferior al realmente devengado y hasta la fecha no le ha pagado la totalidad de ellas con el último salario.

El demandado se opuso; de los hechos adujo que del 1 es cierta la fecha de ingreso pero no la de retiro, porque el contrato de trabajo terminó el 11 de julio de 2000, por justa causa; que el 2, 3, 4 y 5 no son ciertos; que el 6 no es cierto como lo presenta, puesto que se convino un sistema de compensación flexible con factores salariales y otros beneficios que ascendía a $19’845.000,oo mensuales, de los que eran salario $13’124.200,oo y otros beneficios $6’780.000,oo, con carácter integral; que el 7 es cierto; que el 8 no es cierto, porque la toma de posesión ocurrió el 4 de julio de 2000, antes de terminar el contrato de trabajo; al 9 que el accionante ha estado afiliado a S.C., que le ha cubierto algunas incapacidades; que el 10 no es cierto y lo aclara; que el 11 no es un hecho; que el 12 no le consta; que el 13 no es cierto y lo explica; que el 14 es cierto; que el 15 no es un hecho; que el 16 no es cierto como lo presenta el actor; que el 17 no es un hecho; que el 18 y 19 no son ciertos y los aclara. Invocó, en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho a demandar, la innominada, pago, prescripción y compensación (folios 70 a 74).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 4 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el actor y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, la modificó y absolvió.

Esto dijo el Tribunal:

“Le corresponde a la Corporación resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, quien en su argumentación aboga por la injusticia del despido fechado el 11 de julio del año 2000 en tanto resulta traducción de la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento, ya al final de ella, sostiene la existencia de un acuerdo logrado para definir la situación laboral del actor relacionada con el despido afirmado en la demanda del día 29 de marzo del año 2000, señalando ser probado el hecho de ser los signantes del documento desatendido miembros de la junta directiva el (sic) Banco con lo cual se muestra el acuerdo logrado para el caso del actor, el que se debe respetar por atender el ordenamiento positivo.

“Muy particular se hace la discusión cuando en los escritos dinamizadores del proceso se hace referencia a diferentes momentos de terminación del contrato; en la demanda se habla de una terminación del vínculo para el día 29 de marzo del año dos mil, y luego en la sentencia, el a quo se refiere a ésta y a la pregonada por la accionada de posterior fecha encontrándolas ajustadas, más adelante, en la apelación el demandante argumenta en contra de las dos en tanto a cada una las ve sin justeza.

“La composición procesal de la discusión, que va más allá de la ideación unilateral de cada parte, pues responde finalmente a lo que ellas han perfilado, en donde brilla la defensa al ataque hecho por sus respectivos contradictores, no puede de modo alguno traducir abandono de las querencias por las cuales se acciono (sic), de ahí que proceda en primer término a adelantar la examinación de los soportes de la demanda.

“Planteada así la situación dígase cómo con la declaración de los miembros de la junta directiva anterior a la toma de posesión de la entidad emerge la no terminación del vínculo soporte y razón de la demanda, pues convinieron unos planteamientos de arreglo que finalmente no se logró (sic) formalizar por escrito (f. 342) por ello la comisión nombrada para ese efecto optó por consignar en una carta los puntos del acuerdo, situación que más adelante con su declaración se explica dando cuenta de la génesis de la comisión, la conversación que habían sostenido el actor y el presidente del banco para negociar su retiro, razón que motivara la petición a la junta directiva para nombrar una comisión que conviniera los términos de éste, lo que lógicamente enseña no haberse dado la terminación del vínculo previo a la formalización del convenio para su salida del Banco; en otra declaración del miembro de esa comisión, se precisa que después de la labor de ellos y una reunión con el presidente del Banco se llegó a los términos del acuerdo, los que no alcanzaron a ejecutar antes de la intervención de la Superintendencia F: 353) circunstancias todas éstas que se consolidan con la declaración del otro miembro de la comisión quien aduce que la junta directiva del Banco resolviera llegar a un acuerdo económico con el Dr. B. para desvincularlo ( F 354)

“Lo visto en precedencia deja sin fundamento alguno la demanda instaurada, pues toda su prosperidad nace del hecho acaecido el 29 de marzo y del acuerdo conversado con la comisión sin que se haya adoptado finalmente expresión jurídica del banco respecto del acuerdo ni tomada decisión formal para la desvinculación del BANCO con anterioridad a la comunicación del 11 de julio, para más solidez del aserto, importa traer a cuenta el calificativo hecho por el propio presidente del Banco sobre esas intervenciones, se logró un principio de acuerdo sobre las condiciones de la indemnización con el demandante, que luego fue consultado con la junta directiva para su revisión y autorización así como para terminación del contrato (f 399)

“Precisado lo anterior, cabe preguntarse, previa cierta la constatación de que el juzgado de instancia no dictó sentencia condenatoria por la terminación del vínculo alegada (sic) por el Banco, es decir, respecto de la del 11 de julio, pero que sí la estudió. Si ésta (sic) Superioridad puede pronunciarse sobre esa finalización del vínculo, que sin duda alguna, hay que decirlo, no se planteó en la demanda?. Se cree que no, pues solo (sic) la primera instancia tiene facultad para proferir condena sobre puntos de debate no planteados en la demanda, por tener ella facultades extra y ultra petita, de las que carece la segunda instancia.

“En consideración de lo anterior,...

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