Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21099 de 1 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552549214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21099 de 1 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha01 Marzo 2004
Número de expediente21099
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 21099

A.. 12


Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2002, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por LEOCADIO LLANOS TOLE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


En nombre de L.L.T. se convocó al Instituto de Seguros Sociales a proceso ordinario laboral, para que se le condenara a pagarle “ pensión vitalicia por vejez y/o de invalidez o por incapacidad”, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la causación del derecho, con los incrementos por personas a cargo, mesada que no puede ser inferior al salario mínimo legal; como también que se disponga el pago de todas la mesadas causadas, incluyendo los reajustes de ley, y se ordene la prestación de los servicios asistenciales que le corresponden como pensionado, y el reconocimiento de los intereses desde que la obligación se hizo exigible.


En sustento de las anteriores pretensiones, en síntesis, se adujo: que como trabajador dependiente tenía la obligación de afiliarse al ISS, como en efecto lo hizo; que por ello adquirió el derecho a exigir a esa entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas de acuerdo a lo previsto por los artículos 13 y 14 del decreto ley 1650 de 1977; que el 4 de noviembre de 1986, al estimar que tenía derecho a la pensión de vejez la solicitó, la que fue negada por resolución del 18 de diciembre de 1987, por no acreditar sino 468 semanas cuando se requerían 500; que el 1º de septiembre de 1989 nuevamente pidió la concesión de la pensión, y se le contestó que no reunía los requisitos porque solo contaba con 418 semanas de cotizaciones; que como consecuencia de los recursos que propuso, se le respondió que según los listados por mora en las cotizaciones se le descontaban 55 semanas por mora de la patronal Torres y Compañía Ltda. y, de otro, 66, quedando con 467 semanas netas; que la explicación que para ello da el ISS es confusa y poco real, y no justifica la negación de su derecho: que de acuerdo con la resolución donde se dio la anterior explicación la que estaba en mora no era la sociedad aludida sino Azúcares Emilia Ltda., y se expresó que de pagarse $352.252, se podía obtener la prestación reclamada; que la norma que se cita para hacer el descuento de 66 semanas, el decreto 1900 de 1983, no se refiere a ese punto sino a los requisitos para la pensión de vejez.


Así mismo, en la demanda se afirma: que con las pruebas que presentó al ISS demostró que ésta última sociedad no estaba en mora de pagar cotizaciones y cumplía con las 500 semanas de cotizaciones, como también que la resolución del 24 de noviembre de 1989 carecía de validez; que por resolución del 23 de septiembre de 1994, se le negaron sus recursos y estimó agotada la vía gubernativa: que no obstante haber cumplido los requisitos para la pensión siguió aportando al ISS; que durante su afiliación no se supeditó ni se informó que las cotizaciones que hiciera después de cumplir 55 años no serían tenidas en cuenta, sino que le dijo que solo necesitaba 500 semanas para la pensión de vejez, sin importar la fecha de aportación; que ese mínimo de cotizaciones se pagaron antes de la solicitud del 1º de septiembre de 1989, lo que se sujeta al artículo 1 del decreto 1900 de 1983 que modificó el 11 de acuerdo 224 de 1966, que idéntico al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que se refieren a ese número, que es al que aluden los oficios del ISS, sin que importe la fecha de aportación, por lo que éste aplica mal unas disposiciones que discrimina; que por su estado de salud, que le impide adelantar cualquier actividad laboral, solicitó pensión de invalidez, por lo que se ordenó su valoración y acudió a la sección de medicina laboral de la seccional de Cundinamarca, la que se la practicó, desconociendo su resultado, y sin que hasta la fecha haya habido definición alguna, por lo debe entenderse agotada la reclamación administrativa respecto a esta petición.


La entidad demandada contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos de unos manifestó que no le constaban y de otros pidió se probaran. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inadecuada interpretación de las normas.


La primera instancia la desató el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, con fallo del 2 de noviembre de 2001, en el que absolvió al ISS de las pretensiones y condenó al actor al pago de las costas. Apelada esta decisión por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 31 de octubre de 2002, la confirmó.


El fallador ad quem en sustento de su determinación, en síntesis, adujo: que debe precisar, en primer lugar, que las pensiones de vejez e invalidez son incompatibles porque tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, para lo cual cita fallo de esta S. de la Corte del 25 de julio de 1985, radicación 11.435; que en proceso no está acreditado que el demandante sufra una pérdida su capacidad laboral superior al 50%, por lo que no puede tenérsele como inválido, pues a folio 224 consta dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se le fija una incapacidad de 36.69%; que en la historia laboral del actor aunque aparecen reportadas 661.4286 semanas, las patronales allí relacionadas adeudan las sumas que discriminan, y que el ISS para determinar el número de las realmente cotizadas dedujo, según las resoluciones 04089 y 08089 de diciembre 18 de 1997 y octubre 26 de 1990, las semanas en mora, que inclusive son menos de las expresan la historia laboral; que como semanas efectivamente cotizadas solo aparecen 427, no se reúnen los requisitos del artículo 11 del decreto 3041 de 1966 para tener derecho a la pensión de vejez; que la jurisprudencia determina que el sistema de seguridad social en pensiones fue concebido para asegurar riesgos bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas en la ley, para lo cual se...

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