Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22549 de 28 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552549322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22549 de 28 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente22549
Fecha28 Abril 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Jesús Antonio Roldán Arango

Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP

Rad. 22549

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M. Radicación No. 22549

Acta No. 24

B.D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JESÚS ANTONIO ROLDÁN ARANGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., del 20 de junio de 2003, aclarada el 25 de julio de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.



I. ANTECEDENTES


JESÚS ANTONIO ROLDÁN ARANGO demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en cuantía del 90% del salario del último año de servicio, a partir del 23 de diciembre de 1993, en las condiciones precisadas en el hecho décimo de la demanda y subsidiariamente en las condiciones de cada petición.


Afirmó que laboró para la demandada entre el 15 de abril de 1974 y el 6 de julio de 1994, por lo que el 23 de diciembre de 1993 había laborado más de 20 años y menos de 25, como trabajador oficial; que el 3 de julio de 1992 cumplió 60 años de edad; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales o de sus establecimientos descentralizados el derecho de pensionarse a partir de 23 de diciembre de 1993; que el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959 consagró en favor de los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que les hubieren servido 20 o más años y menos de 25 y hayan llegado a la edad de 60 años, el derecho de pensionarse con el 90% de lo percibido en el año anterior; que desde el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de junio de 1987 la demandada afilió al régimen del ISS a todos sus servidores; que el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez y la demandada la subrogó con la pensión de jubilación y que, desde entonces, sólo le ha pagado la diferencia entre las dos pensiones; que debe pagarle los máximos intereses moratorios en la forma indicada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la primera mesada debe actualizarse con el IPC y que se debe declarar que la pensión así reconocida puede percibirla en forma simultánea con la pensión de vejez.


La demandada se opuso y dijo que los hechos, en general, deberá probarlos el actor y, en particular, que el 6 de julio de 1994, fecha de su desvinculación, los acuerdos municipales invocados habían perdido vigencia en virtud de la Ley 11 de 1986, y que la Ley 100 de 1993 no tuvo efecto retroactivo. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos, pago, prescripción y subrogación.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de enero de 2002, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Consultada la decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, luego aclarada, la confirmó y condenó en costas de ambas instancias al demandante.

Dijo el Tribunal que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 respetó las situaciones jurídicas individuales anteriores a su vigencia, respecto de pensiones de jubilación extralegales de servidores públicos de las entidades territoriales, de acuerdo con lo trazado por el artículo 43 de la Ley 11 de 1984, que desmontó los regímenes pensionales previstos en disposiciones municipales, por lo que el derecho deprecado por el actor no estaba consolidado y era sólo una mera expectativa, porque para el 17 de enero de 1986 no había cumplido los 25 años exigidos por el Acuerdo No. 20 de 1985, ni contaba con 60 años de edad para acceder a la pensión, como lo exigía el Acuerdo No. 82 de 1959.


Luego reprodujo parte del texto de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 28 de junio de 2001, radicación 15955, y concluyó que los acuerdos encaminados a beneficiar a los servidores del Municipio de...

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