Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40977 de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552550330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40977 de 7 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente40977
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 40.977

Acta No.040

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió B.V.O..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, la actora persiguió que el demandado fuera condenado a pagarle, indexada, la pensión de jubilación, a partir del 9 de abril de 2001, cuando cumplió los 50 años de edad, junto con las mesadas atrasadas, incrementos legales y convencionales y la indexación de lo dejado de percibir.

Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios como trabajadora oficial al Banco demandado entre el 2 de febrero de 1970 y el 28 de enero de 1991 y nació el 9 de abril de 1951, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por estar amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco Popular, aun cuando aceptó que la demandante le prestó los servicios que indicó en la demanda, con una interrupción de 2 meses y 2 días “por haber participado en la huelga de 1976”, se opuso a sus pedimentos alegando que para el 29 de enero de 1985 no contaba con 15 años de servicio como para tener derecho a la pensión oficial a los 50 años de edad. Además, la afilió a la seguridad social, por lo que el I.S.S. es quien debe reconocerle la pensión cuando cumpla sus requisitos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la llamada ‘genérica’.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 23 de mayo de 2007, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones de la actora, a quien condenó a pagar las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por el grado jurisdiccional de consulta y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó el fallo de su inferior y, en su lugar, condenó al demandado a pagar a la actora la pensión de jubilación reclamada “en cuantía de $1’375.368,63, a partir del 10 de abril de 2001, con los incrementos y mesadas adicionales previstas en la ley, hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez con base en sus estatutos, momento a partir del cual será a cargo de la demandada sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el BANCO POPULAR S.A. y la que reconozca el ISS”. Declaró probada la excepción de prescripción con respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 5 de abril de 2003 e impuso costas del primer grado al demandado y sin lugar a ellas en la alzada.

Para ello, una vez dio por probado que la demandante prestó sus servicios al Banco demandado del 2 de febrero de 1970 al 28 de enero de 1991; que nació el 9 de abril de 1951; que contó con la calidad de trabajadora oficial y cuando cumplió los 50 años de edad el demandado había sido privatizado, asentó que la alegación del demandado de que la prestación de servicios de la actora se había visto interrumpida por 2 meses y 2 días por participar en un paro en el año de 1976 no podía tener acogida, dado que, “si bien es cierto que en la liquidación del contrato de trabajo se indica que la demandante no laboró durante 2 meses y 2 días en 1976 (folio 8), la actora niega dicha suspensión. En consecuencia, la demandada debió demostrar que se presentó la suspensión del contrato de trabajo, para lo cual se limitó a aportar al proceso la Resolución número 00945 de 1976, expedida por el Ministerio del Trabajo, por la cual se declara ilegal esa suspensión colectiva de trabajo, sin que de dicho documento se pueda inferir que la demandante participó en la huelga declara ilegal mediante ese acto administrativo. Entonces, al no demostrarse la suspensión del contrato de trabajo de la demandante en el año de 1976, es claro que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio”.

De consiguiente, afirmó que por contar la demandante con más de 15 años de servicio para el 13 de febrero de 1985, que fue para cuando la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2006 definió había entrado a regir la Ley 33 de 1985, le era aplicable el régimen de transición previsto por el Parágrafo 2º del artículo 1º de la citada Ley 33 de 1985 que le daba derecho a la pensión de jubilación oficial con 20 años de servicio y 50 de edad, atendiendo las directivas de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 que transcribió, para concluir que sería equivalente “al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios”.

Desestimó las alegaciones del demandado de no corresponderle el reconocimiento de la pensión de jubilación por ser un ente privado y haber afiliado a la trabajadora al I.S.S., por no serle oponible a ésta la primera situación y porque el efecto de la afiliación lo que da lugar es a la llamada ‘compartibilidad pensional’, atendiendo para ello los criterios vertidos por la Corte en sentencias de 25 de junio de 2003 (Radicación 20114) y 18 de febrero de 2003 (Radicación 18697), respectivamente.

Para acceder a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación adoptó el criterio expuesto por la Corte en sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 31.222).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el Banco recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. En subsidio, que la case y en sede de instancia “disponga que la pensión debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sin que en ningún caso ésta pueda ser inferior al salario mínimo legal”.

Para tales propósitos le formula tres cargos, que se estudiarán enseguida con lo replicado.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la de aplicar indebidamente los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; en relación con los artículos 1º de la Ley 62 de 1985; y 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993.

La infracción legal anunciada la atribuye a un listado de 8 errores evidentes de hecho que pueden resumirse en que el Tribunal dio por probado, no siendo así, que la demandante le prestó sus servicios por más de 15 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985; no dar por demostrado, siendo ello así, que dicho término se interrumpió por 62 días de huelga; y no dar por probado que en diversas oportunidades la demandante lo declaró a paz y salvo no obstante haberle pagado sus prestaciones con deducción de los mentados 62 días de interrupción laboral. Lo dicho, por apreciar erróneamente las liquidaciones de la cesantía de marzo de 1976 (folios 41 a 45) y 19 de abril de 1978 (folio 37); y dejar de apreciar la del 22 de agosto de 1990 (folio 38), la de la prima de servicios del primer semestre de 1976 (folio 39) y la de la prima extralegal del mismo período (folio 40).

En el entendimiento del recurrente, el hecho de que la trabajadora no hubiere objetado el pago de los conceptos prestacionales que anuncia, por conllevar la deducción de 62 días de trabajo del primer semestre de 1976, sino que los hubiera suscrito con nota de paz y salvo a su favor, “evidencia que el contrato de trabajo de la demandante tuvo una suspensión de 62 días en el primer semestre de 1976”, de suerte que, la prueba echada de menos por el Tribunal sobre la participación de la trabajadora en la huelga de 1976 deviene “irrelevante”, quedando acreditado que el término de prestación de servicios no alcanzó los 15 años para la vigencia de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, que no tenía derecho a la pensión a los 50 años de edad.

VII. LA RÉPLICA

La opositora aduce, en lo pertinente, que el demandado no probó por los medios legales su intervención en la huelga de 1976, por ende, no cabe imputarle una interrupción a su contrato de trabajo. Agrega que la Resolución 00945 del 31 de marzo de 1976, expedida por el Ministerio del Trabajo de la época, indicó el procedimiento para establecer la participación de trabajadores en la referida huelga, de lo cual no hay prueba alguna en el proceso. Además, las manifestaciones de paz y salvo de derecho laborales no convalidan la ilegalidad de un pago de esa naturaleza.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero indicar que la inferencia del Tribunal de no haberse acreditado por el demandado la interrupción del tiempo de servicios de la trabajadora por su presunta participación en una huelga adelantada en el año 1976, la obtuvo de la observación de la liquidación final de cesantías obrante a folio 8 del...

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