Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40847 de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552550554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40847 de 7 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente40847
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



R.icación No. 40847

Acta No. 40


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE - antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA – contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por los señores DANIEL RODRÍGUEZ FARAJ, D.P.S. y R.R. CASTILLO.


ANTECEDENTES


Los señores D.R.F., Donaldo Piña Sabalza y R.R.C. promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA – con el fin de obtener que se dispusiera el pago completo de sus pensiones de jubilación, desde la fecha en la que se efectuaron descuentos ilegales sobre las mismas, además de que se declarara que no existía alguna incompatibilidad con la pensión de vejez que les otorgó el Instituto de Seguros Sociales.


Señalaron, para tales efectos, que la Electrificadora de Bolívar le concedió pensión de jubilación convencional el 1 de octubre de 1992 al señor R.F., el 1 de noviembre 1992 al señor P.S. y el 17 de octubre de 1998 al señor R.C., por haber cumplido 20 años de servicio y 50 de edad, equivalentes al 100% del salario que percibían para el momento de su retiro; que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez tan pronto como cumplieron la edad de 60 años; que la demandada recortó las pensiones de jubilación, “(…) a título de diferencia entre la pensión de vejez que les paga el Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación convencional que les reconoce la empresa (…)”; que la pensión de jubilación tuvo como fundamento las convenciones colectivas de los años 1976-1978, 1982-1983, 1992-1993, 1998-1999, en las que se estipuló que la pensión de vejez no debería ser tenida en cuenta; y que ELECTROCOSTA asumió el pasivo pensional de la Electrificadora de Bolívar, por virtud de un contrato de sustitución patronal.


La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el otorgamiento de pensiones de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y con el reconocimiento de las pensiones de jubilación, pero arguyó que estas últimas eran de carácter legal. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Sostuvo en su defensa que las pensiones de los actores ostentaban un carácter legal y, por lo mismo, eran compartibles con las que otorgó el Instituto de Seguros Sociales y propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y prescripción.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 7 de septiembre de 2007, por medio del cual condenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “(…) a devolver las sumas descontadas a los demandantes DANIEL RODRÍGUEZ FARAJ, D.P.S. y R.R. CASTILLO a partir de la fecha que se empezó a compartir la pensión por parte de dicha entidad demandada hasta la fecha de este fallo.” Le ordenó igualmente “(…) abstenerse de seguir descontando de la pensión mensual, como consecuencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, debiendo continuar pagándose tal como se cancelaba antes de ordenarse la cancelación de manera compartida a los demandantes.”


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 25 de marzo de 2009, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que su labor en segunda instancia estaba circunscrita a “(…) determinar si la pensión de jubilación reconocida y pagada por la demandada es compatible o compartible con la pensión de jubilación por vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales (…)”, en la medida en que la condición de pensionados de los actores, así como los beneficios establecidos en las convenciones colectivas no habían sido materia de discusión.


A continuación, precisó que en el tema de la compartibilidad de pensiones extralegales, el Acuerdo 224 de 1966 previó “(…) que en principio eran compatibles con las que pagaba el seguro social a menos que las partes expresamente, hubieran pactado lo contrario en la convención o pacto colectivo, es decir que si nada se decía, se entendía que la pensión extralegal era vitalicia y compatible con la del seguro social.” Trajo a colación, asimismo, las previsiones del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que, según entendió, estatuyeron la figura de la compartiblidad, con la salvedad de que en las convenciones o pactos colectivos se hubiera excluido su...

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