Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37825 de 29 de Junio de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 29 Junio 2011 |
Número de expediente | 37825 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación N° 37825
Acta N° 20
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente E. BEATRIZ PALACIO HENRÍQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la llamada a integrar el contradictorio A.P.C..
I. ANTECEDENTES
La accionante E.B.P.H. demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando obtener en su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido W.N.L., a partir del 18 de diciembre de 1998, junto con las mesadas causadas, la indexación, e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas.
Como sustento de las peticiones, esgrimió en resumen, que convivió en unión marital de hecho con W.N. López hasta la fecha de su fallecimiento, que se produjo el 18 de diciembre de 1998; que éste laboraba al servicio de la Corporación Contry Club en el cargo de contador, donde fue afiliado como trabajador dependiente para los riesgos de salud y pensiones al Instituto de Seguros Sociales; que solicitó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, a favor suyo y de sus menores hijos, pero el ISS no accedió dejando en suspenso la porción que le corresponde a la compañera permanente, hasta tanto la justicia ordinaria decida sobre la convivencia simultánea con otra compañera que también se hizo presente, A.P.C.; que dicha entidad de seguridad social no tuvo en cuenta que era ella quien figuraba inscrita en calidad de beneficiaria en el centro de atención ambulatoria Los Andes desde el año 1996, de lo cual también tenía conocimiento la empleadora y que el Instituto demandado no analizó suficientemente las pruebas obrantes en el expediente administrativo correspondiente a la investigación interna que adelantó y que comprueban la convivencia con el afiliado.
II RESPUESTA A LA DEMANDA
El convocado al proceso, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la afiliación del trabajador fallecido al riesgo de pensión, al igual que la solicitud de la actora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la respuesta dada por el ISS, y frente a los demás hechos dijo que no le constaban, que se atenía a lo que se probara, o que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó ausencia de incumplimiento por parte del ISS, falta de legitimación por pasiva, y prescripción.
En su defensa sostuvo, en síntesis, que el Instituto de Seguros Sociales no se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes, y por el contrario mediante resolución No. 2880 del 12 de octubre de 1999, se concedió esa prestación a los hijos menores A.M. y R.N.P., W.D.J. y J.A.N.P., aun cuando no lo hizo respecto de la compañera permanente, ya que se presentaron dos personas acreditando cada una su derecho, por lo cual corresponde a la justicia ordinaria definir cuál es la verdadera beneficiaria del 50% de la pensión.
De otro lado, el Instituto de Seguros Sociales, solicitó llamar a integrar el contradictorio, a A.P.C., para que pueda hacer valer sus derechos como compañera permanente, en la medida que igualmente, está reclamando la pensión de sobrevivientes por la muerte de dicho afiliado. Esta última compareció a la litis, e informó que también demandó ante la justicia ordinaria ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En tales condiciones, el Juez de conocimiento dispuso la acumulación de procesos para evitar eventuales decisiones contradictorias, prosiguiendo el trámite conjunto, y luego de remitida la respectiva actuación que se incorporó a esta contienda, la señora P.C. pretende en su demanda introductoria los mismos pedimentos a los aquí reclamados, con fundamento en que vivía con el causante bajo el mismo techo y dependía económicamente con sus menores hijos de éste, alcanzando una convivencia durante 13 años hasta la fecha de su fallecimiento, es así que fue la persona que cubrió los gastos fúnebres, siendo ella y no la actora la última compañera permanente con derecho a acceder a la pensión implorada, cuyo otorgamiento está en suspenso por decisión del ISS, que dejó la determinación de conceder el derecho a la justicia ordinaria.
III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la sentencia calendada 7 de marzo de 2006 y corregda el 25 de abril del mismo año, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora ANABELLA PEÑALOZA CABARCAS, la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de diciembre de 1998, en cuantía de $234.600,oo, equivalente al 50% del valor de dicha prestación que es de $469.200,oo, más los reajustes legales; declaró no probadas las excepciones propuestas; y se abstuvo de condenar en costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación apeló la demandante Elsy Beatriz P.H., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia que data del 30 de noviembre de 2007, confirmó el fallo de primer grado, y no se impusieron costas en la alzada por no haberse causado.
El ad-quem estimó que como las dos compañeras se están disputando el derecho, es necesario esclarecer si alguna de ellas acreditaba la...
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...para resolver el problema jurídico planteado, respecto de la recurrente (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, reiterada en la CSJ SL, 29 jun. 2011, rad 37825). También, parte de un entendimiento errado, tanto del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, como de su incidencia en materia laboral, espec......