Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40175 de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552551998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40175 de 29 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente40175
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 40175

Acta No.20

Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.S.P.L., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

J.S.P.L. llamó a juicio a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, con el fin de que, entre otras pretensiones, previa declaración de la existencia de un despido colectivo en la demandada, ocurrido el 11 de marzo de 2003, y de que la terminación de su contrato de trabajo había sido ilegal y no producía efectos jurídicos, se le condenara a reinstalarlo a un cargo de igual o superior categoría y a pagarle, indexados, los salarios, primas, auxilios, subsidios, pólizas, sobresueldos, dotaciones, becas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; a expedir el bono pensional y/o pago de los aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y las cotizaciones para salud; y el pago de los perjuicios sufridos. Subsidiariamente, solicitó, entre otras pretensiones, la reliquidación de sus prestaciones sociales, con fundamento en los salarios, tiempo de servicios y demás factores salariales.

Fundamentó las anteriores peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 16 de agosto de 1989 hasta el 8 de agosto de 1990 y del 13 de agosto de 1990 hasta el 11 de marzo de 2003, en que la demandada le manifestó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábricas e Industrias de Licores de Colombia SINALTRALIC; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; el 11 de marzo de 2003 la demandada despidió colectivamente y sin justa causa 40 trabajadores afiliados a SINALTRALIC, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con pretermisión del artículo 66 de la Ley 50 de 1990; según la liquidación final del contrato de trabajo del 30 de abril de 2003, no le fueron reconocidas y pagadas en su totalidad sus prestaciones sociales definitivas, sobresueldos, viáticos y la compensación de dotaciones.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 72 - 92), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral y sus extremos. Negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa por activa y/o inexistencia de los derechos pretendidos; prescripción; buena fe patronal; cobro de lo no debido; pago total de los salarios y prestaciones realmente causados; y compensación.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (fls. 581 - 589), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2008, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, sin influencia de capital privado; que la figura del despido colectivo por ser de derecho privado no era aplicable a las entidades estatales de cualquier nivel, ni a sus servidores, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado de julio 25 de 1985 (que transcribió parcialmente); que el tema también había sido estudiado por esta Corporación, en jurisprudencia posterior a la citada por la recurrente, en la cual se sostuvo que no existía el pretendido despido colectivo para trabajadores oficiales, consagrado en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, como en la sentencia del 20 de septiembre de 2003, radicación 20845 (que transcribió parcialmente); que, adicionalmente, por ser la demandada una entidad descentralizada del orden departamental, no requería aprobación previa de la Asamblea Departamental para reestructurar su planta de personal; que mientras el acto administrativo que ordenó la reestructuración y supresión de cargos no hubiera sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, se presumía legal y vigente en su ejecución y no resultaba reprochable para la demandada.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de reliquidación de prestaciones sociales (Cuarta), señaló el Tribunal que ésta no pasaba de ser un duplicado, con algunas variaciones en su redacción de la petición tercera, pero en esencia con los mismos motivos que ya habían sido estudiados en la decisión de las dos pretensiones anteriores, por lo que se remitió a lo allí dicho.

En cuanto a la pretensión segunda y tercera subsidiarias, a que se remitió el ad quem, referente, la primera, al incremento salarial reconocido para el 2003, señaló éste que el contrato de trabajo entre las partes había finalizado el 11 de marzo de 2003 y el acuerdo extra-convencional, en el cual se establecía un incremento salarial a partir del 1 de enero de 2003, había sido suscrito el 22 de diciembre de ese año y depositado ante el Ministerio de la Protección Social el 2 de enero de 2004, y solo afectaba a los contratos vigentes al momento de su firma, por lo que el demandante no era beneficiario de él ya que el suyo había expirado mucho antes de esa fecha. Lo que dijo igualmente debía predicarse de la pretensión tercera.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y se profiera una nueva que anule la de primer grado y, en su lugar, se ordene a la demandada a cancelar al actor las diferencias que no le fueron reconocidas y pagadas en la liquidación de prestaciones sociales definitivas; los intereses moratorios sobre las cesantías que no le fueron consignadas; y la reinstalación al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y el pago indexado de salarios, primas, auxilios, subsidios, pólizas, sobresueldos, dotaciones, becas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; pago de los aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y las cotizaciones para salud.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.

En la demostración, dice que la aseveración del Tribunal al referirse a jurisprudencia del Consejo de Estado es errónea, toda vez que la sentencia de esa corporación fue proferida el 25 de junio de 1985 y, durante varios años después, esta Corporación declaró en casación que, para efectuar despidos masivos de trabajadores oficiales, era necesario, por el respectivo empleador, solicitar el permiso referido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, como por ejemplo, señaló, se dijo en la sentencia del 10 de septiembre de 1997, radicación 9872, que transcribió parcialmente; que el Tribunal igualmente citó la sentencia de esta Corte del 20 de septiembre de 2003, radicación 20845, de lo que, señala, se infiere que la verdadera razón por la que el ad quem dice que los despidos masivos de trabajadores oficiales no requieren permiso, es la supuesta permisividad que otorgó la Ley 489 de 1998; que pese a lo errado de ese razonamiento, es el que ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta S., que, dice, de manera errónea ha venido afirmando que los artículos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, permiten al Estado efectuar despidos masivos sin contar con autorización alguna; que los artículos mencionados no dicen eso; que aún si el artículo 115 dijera eso, ello no sería suficiente para que el Tribunal dejara de aplicar el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que ello es así porque en el listado a que se refiere el artículo 38 de la Ley 449 no encuadra la demandada, ya que se refiere es a la integración de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional; que, en consecuencia, la Ley 489 de 1998 no le puede ser aplicada a la demandada y, ante tal vacío, se debe acudir al artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y no hacerlo implica la infracción directa de la norma; que dichas razones fueron expuestas en salvamento de voto a la sentencia con radicado 19108.

LA RÉPLICA

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