Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32224 de 24 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552552378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32224 de 24 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha24 Junio 2008
Número de expediente32224
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 32224

Acta No. 33

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor A.B.G. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., el 7 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SAN GIL.



ANTECEDENTES


Demandaron, al Municipio de S.G., los señores A.B. GONZÁLEZ y JOSÉ DE J.R.G., con el propósito de obtener el reintegro a los cargos que desempeñaban o a otro de igual categoría, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir.


En subsidio reclamaron la pensión sanción, las sumas dejadas de pagar por plazo presuntivo, auxilio de cesantía, prima de navidad, primas de antigüedad, de vacaciones, indemnización vacaciones, dotación, gastos estudiantiles, útiles escolares, compensatorios, intereses a la cesantía, sanción moratoria e intereses. Además solicitaron la indexación sobre las condenas.


En el trámite de la segunda instancia R.G. desistió del recurso de apelación interpuesto; quedó solamente el otro demandante.


ALVARO BAÉZ GONZÁLEZ afirmó que se vinculó al Municipio mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 15 de enero de 1987 y que prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 2001 cuando fue desvinculado mediante el Decreto 083, del 31 de octubre de 2001, expedido por la Alcaldía de S.G., originado en un proceso de reestructuración administrativa; durante la vigencia de la relación laboral realizó labores de mantenimiento, aseo y construcción y que gozaba de fuero sindical, como directivo del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de S.G.; el Municipio no tuvo en cuenta, al liquidar las prestaciones sociales del demandante, los conceptos y cuantías previstos en la convención colectiva de trabajo vigente durante el año de 1998.


El ente territorial demandado admitió la existencia de la relación laboral invocada por el demandante, su vinculación a labores de mantenimiento, aseo y construcción, así como su afiliación a la organización sindical; sin embargo, anotó que no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, puesto que carece de depósito oportuno ante la autoridad competente; propuso las excepciones de falta de eficacia de la convención colectiva de trabajo, pago total de las indemnizaciones de ley y la de inaplicabilidad de la convención colectiva.



DECISIONES DE INSTANCIA


El Tribunal Superior de S.G. revocó la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar condenó al municipio convocado al proceso a pagar al señor A.B. GONZÁLEZ las sumas de $152.361 por concepto de prima de antigüedad, $1.244.711.58 por prima vacacional, $83.210 por “indemnización vacaciones” y $366.981, a título de indemnización por falta de suministró de las dotaciones completas.


Resaltó la nueva posición del Tribunal respecto al depósito y la eficacia del convenio colectivo que, dijo, se aplica al accionante.


Concluyó que no obstante la terminación del contrato de trabajo del actor tuvo soporte legal, no constituye justa causa, porque la reestructuración administrativa que conllevó tal decisión no estaba prevista en la convención colectiva, ni en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, a la cual remite el precepto convencional 3º; advirtió que no era procedente el reintegro pretendido, en razón a que la supresión del cargo estuvo motivada por la reestructuración administrativa mencionada, apoyada en el Decreto Municipal 083 (folio 88), hecho que admitió el demandante y que se consignó en el oficio DA 313 de 2001, en el que se aludió también al “convenio de concurrencia” celebrado con el Ministerio de Hacienda, del 29 de diciembre de 1999, y en desarrollo de las facultades especiales emanadas del Concejo Municipal se suprimió el cargo que desempeñaba el actor. Esa improcedencia del reintegro reclamado la apoyó, el sentenciador, en sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional y otra de la Suprema, sobre el tema.


En punto a la pensión sanción, indicó que como el actor fue afiliado a CAPRESAN y luego al ISS, no era viable su reconocimiento, según lo previsto en la Ley 100 de 1993. Además halló prueba del pago de los salarios correspondientes a 75 días del plazo presuntivo. Explicó que la liquidación de la cesantía y de la prima de navidad no se estipuló en la convención colectiva; mientras que esa fuente la aplicó en punto a la prima de antigüedad y la de vacaciones, así como la “indemnización por vacaciones y las dotaciones”; no halló, de otro lado, satisfechos los requisitos previstos en la convención colectiva, para otorgar “los gastos estudiantiles” y los “útiles escolares”.

En el fallo acusado también se observó que no era procedente imponer la indemnización moratoria de acuerdo a lo dicho por ese mismo Tribunal en sentencia anterior, en la que se dijo lo siguiente:



La indemnización moratoria por el no pago de prevendas convencionales, pero en todo caso prestaciones laborales, no estaba llamado (sic) a ser reconocida. Aun cuando ésta si es aplicable a los trabajadores oficiales, contrario a lo colegido por el juzgado de primera instancia, por así consagrarlo el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, del proceso se derivan razones atendibles para su no pago, por lo cual se descarta la mala fe patronal respecto de esta omisión, aunque advertido está que el pago no se hizo dentro de los noventa días...

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