Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31187 de 24 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552552422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31187 de 24 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de Origenribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha24 Junio 2008
Número de expediente31187
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 31187

Acta No. 033

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.J.H.A., P.A.C.U., A.G.G., R.G., L.A....H., M.E.L., B.P.C., L.A.M.P., L.D.R.M., A.J.F.M.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de octubre de 2006, en el proceso que promovieron en contra del MUNICIPIO DE SOACHA –CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor al recurso interesa los actores llamaron a juicio al municipio demandado para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, la cual fue terminada sin que mediara justa causa y, como consecuencia de ello, para que fuera condenado a reintegrarlos al mismo o superior cargo que venían desempeñando y al pago, indexado, de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta cuando se produzca el restablecimiento del vínculo contractual; las horas extras, festivos, dominicales, recargos nocturnos y compensatorios; la reliquidación de las primas de vacaciones, servicio, extralegal, vacaciones proporcionales e intereses de cesantías; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los aportes al sistema general de seguridad social integral; y las costas y agencias en derecho (folios 161, cuaderno 1).

Fundaron sus pretensiones en que fueron trabajadores oficiales del ente territorial demandado durante el tiempo, en los cargos y remuneración señalados en la demanda inicial; que al momento de la terminación del contrato de trabajo, 26 de septiembre de 2002, se encontraban afiliados a la organización sindical, por lo tanto eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que el artículo 11 del acuerdo colectivo consagra una garantía de estabilidad consistente en que ningún trabajador puede ser despedido sin justa causa; que el Municipio de Soacha al momento de liquidarles las primas de servicio, antigüedad, navidad y de vacaciones y los intereses de cesantías no tuvo en cuenta todos los factores salariales; y que agotaron la vía gubernativa (folios 164 a 166, ibídem).

El Municipio de Soacha, al contestar la demanda (folios 263 a 273, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de todas y cada unas de las súplicas y propuso las excepciones de extinción o inexistencia de la obligación.

Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2005 (folios 401 a 408, cuaderno 1), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte pasiva; denegó las pretensiones de la demanda; y a la parte vencida le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 433 a 442 cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó íntegramente la sentencia del A quo; sin costas.

En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de determinar los extremos temporales de la relación laboral de cada uno de los demandantes, así como los cargos desarrollados, que en virtud de la reestructuración ordenada por la Ley 617 de 2000 y el Decreto 190 de 2002, éstos fueron suprimidos de la planta de personal, asentó que si bien el artículo 1º de la última disposición suprimió “trece cargos de conductor mecánico código 601 grado 09 y uno de conductor mecánico código 601 grado 10, y en el artículo segundo en la planta de personal se mantiene 9 cargos de conductor mecánico código 601 grado 04 y uno conductor mecánico código 601 grado 05, por lo tanto se colige que se suprimieron 4 cargos de conductor mecánico, sin que aparezca en los autos prueba que permita concluir que los demandantes tenían un mejor derecho para permanecer en los cargos no suprimidos” (folio 437, cuaderno 1).

En relación con el reintegro sostuvo el juez de alzada que “el alcalde por mandato constitucional tiene la facultad normativa de configuración de su estructura administrativa en aras a lograr un servicio eficiente y adecuado a las necesidades, sin que pueda ser objeto de modificación mediante decisiones de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, como los cargos desempañados por los demandantes, fueron suprimidos de la planta de personal, con la precisión antes indicada, este hecho no constituye justa causa al tenor de lo preceptuado en la Ley 6 de 1945 y Decreto 2127 de 1947, debe estimarse la terminación de los vínculos como sin justa causa”(folio 438, ibídem).

El Tribunal después de copiar la norma convencional, basamento del reintegro, dijo que “resulta imposible ordenarlo, pues el cargo ocupado por los demandantes fue suprimido de la planta de personal y no puede obligarse a la administración a un imposible jurídico como lo ha precisado la jurisprudencia frente a la facultad que tiene la administración, como se dijo, de configuración de su planta de personal, salvo en los casos de protección especial” (folio 438, ibídem). Posteriormente, transcribió algunos pasajes de la sentencia de 17 de julio de 1998, radicación 10779, dictada por esta Corporación, y sostuvo que “en consecuencia, no procede el reintegro solicitado, y como revisada la demanda, en su capítulo de pretensiones se advierte que no se reclama la indemnización por despido, no puede la S. en segunda instancia proceder a su examen. Se observa que solo a través del recurso de apelación se expresa que de manera subsidiaria se solicitó indemnización por despido, lo que no corresponde con la realidad, pues se reitera, que revisada la demanda no se advierte que se hubiese reclamado tal indemnización. No sobra advertir que el Tribunal como Corporación de segunda instancia no puede proferir fallo extra y ultra petita, pues se quebrantaría el principio del debido proceso, derecho de defensa y el de la doble instancia” (folio 440, ibídem) Respecto a la reliquidación de las primas de vacaciones, servicios y extralegal indicó el juez de apelación que “la parte demandante tiene la carga probatoria de acreditar el monto pagado y los factores que se tuvieron en cuenta para su liquidación, así como aquellos que a su juicio no fueron estimados por el demandado: respecto a esta petición se advierte en primer lugar, que el demandante no precisa cuál o cuáles años de manera concreta fueron mal liquidados, lo que quebranta el derecho de defensa del demandado al ignorar de manera particular cuál es la pretensión del actor, y en segundo lugar no aparecen acreditados los factores que tuvo en cuenta la demandada para liquidar tales beneficios en los años en que se demostró su pago, y tampoco el actor indicó en la demanda cuáles fueron los factores que a su juicio no fueron estimados. No sobra señalar que si bien en la demanda se presentan unas cuentas se advierte que el demandante parte de un salario base de liquidación superior al tenido en cuenta por la demandada, pero sin que se explique cual es la causa o motivo de tal incremento, circunstancia que impide a la S. determinarse si estuvieron bien o mal liquidadas dichas prestaciones” (folio 441, ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declaran al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentan el recurso extraordinario (folios 6 a 21, cuaderno 5), que no fue replicada, los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, “revoque el fallo impugnado y como consecuencia se case en su totalidad, condenando a la demandada al REINTEGRO DE TODOS LOS DEMADANTES al mismo o superior cargo que venían desempeñando con el salario que corresponda teniendo en cuenta los aumentos legales y convencionales que hubo en la entidad, declarando que no hubo solución de continuidad, condenando a su vez a la entidad demandada al pago de todos los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, desde la fecha de la desvinculación, hasta el día en que se verifique el reintegro, y con todos los demás efectos legales y/o PAGO a favor de mi poderdante de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda” (folio 10, cuaderno 5).

Para ello formulan tres cargos, de los cuales los dos primeros serán estudiados conjuntamente, dada la identidad en la vía seleccionada e ideología de los argumentos.

PRIMER CARGO

Acusan la sentencia...

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