Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41071 de 27 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552552702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41071 de 27 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha27 Abril 2010
Número de expediente41071
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 41071

Acta No. 13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.E.E.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL-.




ANTECEDENTES



J.E.E. CORREA demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio o, en subsidio de lo anterior, la liquidación, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de lo devengado durante toda la vida laboral, “…PARA RECONOCER EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN QUE RESULTARE SUPERIOR DE TALES OPERACIONES”; la indexación de dichos factores; las diferencias pensionales causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación sobre aquéllas; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la Nación, Ministerio de Obras Públicas, durante más de 20 años, razón por la cual se reconoció a su favor pensión de jubilación por la demandada, mediante Resolución No. 10146 de 14 de septiembre de 1995, a partir de 9 de diciembre de 1994, en cuantía equivalente a $137.455.88; que esta decisión tomó como ingreso base de liquidación el salario promedio de “dos meses”; que se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que debía liquidarse su pensión con fundamento en normas especiales; que según estas normas debe tenerse en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, que en su caso, fueron las vacaciones, las primas legales y extralegales, la bonificación por servicios, las horas extras, los auxilios de transporte y alimentación y los viáticos; que por este motivo su ingreso base de liquidación hubiese sido superior al que tuvo en cuenta la entidad; que presentó reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 19-27 del cuaderno principal), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de integración del litis consorcio necesario, falta de jurisdicción y competencia y compensación.


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007 (fls. 108- 117 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008 (fls. 135- 138 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, de acuerdo con el principio de consonancia en materia laboral y los argumentos planteados en el recurso de apelación, que la parte demandante “ni siquiera está en desacuerdo con que se dejó pasar un término superior a los tres años para ejercer el derecho a la reliquidación sino que pretende que ese es un acto que no prescribe pues los actos administrativos se pueden demandar en cualquier tiempo”; que “Cuando esta norma, el artículo 136 del C.C.A., fijó esa posición legal de que los actos que contemplan...

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