Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43935 de 27 de Abril de 2010
Sentido del fallo | NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Fecha | 27 Abril 2010 |
Número de expediente | 43935 |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 43935
Acta No. 13Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad COLOMBIANA DE H.S.A. – EN OCUPACIÓN, en contra del laudo arbitral de fecha 21 de diciembre de 2009, proferido para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE HOTELES S. A. SINTRACOLHOTEL.
ANTECEDENTES
El 3 de marzo de 2008 el sindicato de trabajadores dicho, presentó a la empresa mencionada el pliego de peticiones aprobado (folios 68 a 71 cdno. anexo 2). A su vez, la empresa había presentado ante el Alcalde Especial de Fusagasugá el 21 de diciembre de 2007, denuncia de la convención colectiva de trabajo (folios 78 – 85 cdno. anexo 2). La etapa de arreglo directo inició el 10 de marzo de dicha anualidad (folios 48 – 49 cdno. anexos 2) y concluyó el 19 de abril de 2008, sin que se hubiere llegado a ningún acuerdo (folios 29 – 30 cdno. anexo 2).
El Ministerio de la Protección Social, por medio de la Resolución 001410 del 7 de mayo de 2009, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo, para lo cual se nombraron árbitros a los doctores C.E.G.C. (por la empresa), ARTURO PORTILLA LIZARAZO (por el sindicato) y LUÍS JAIRO PEÑA (tercer árbitro).
EL Tribunal deliberó del 9 de noviembre al 21 de diciembre de 2009 y profirió en esta última fecha el laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo sometido a su consideración (folios 112 a 119 cdno. ppal.).
Habiendo recurrido la decisión, la empresa COLOMBIANA DE HOTELES S. A., esta Corporación, mediante auto del 24 de marzo de 2010, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a la parte contraria por el término de 5 días para que presentara su alegación, sin que lo hiciera.
Luego de definir su competencia el Tribunal se pronunció así sobre los puntos que son objeto de cuestionamiento por la recurrente:
“El artículo tercero se modificó de la siguiente forma – Sanciones – ‘En caso de haber sanción y si el trabajador no estuviere de acuerdo con la decisión tomada por la administración, éste tendrá derecho a refutar la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Y a –sic- empresa tendrá dos (2) días para dar respuesta a la refutación.’
“El artículo séptimo se modificó así: Bonificación Especial – ‘La empresa pagará a los trabajadores que por razones del servicio tengan que laborar en 24 y/o 31 de diciembre una bonificación equivalente a $30.000.00 por día laborado.’
“El artículo octavo, es un punto nuevo de la convención colectiva y su tenor literario es el siguiente – Prima de Vacaciones – La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a diez (10) días de salario, al momento de salir a disfrutar de las mismas; quedando entendido que esta norma no constituye factor salarial.’
“El artículo once, fue modificado, el mismo hace relación al incremento salarial de los trabajadores a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, haciendo la aclaración que el IPC para el año 2008 es correspondiente a 31 de diciembre de 2007 y para el 2009 el IPC es que corresponde – sic- a 31 de diciembre de 2008 – ‘a partir del primero de enero de 2008, la empresa incrementará el salario de todos sus trabajadores de acuerdo al IPC para dicho año; y a partir del primero de enero de 2009 la empresa incrementará el salario de todos su trabajadores de acuerdo al IPC para dicho año.”
La decisión se profirió en los siguientes términos, respecto a los anteriores puntos:
“QUINTO.- Modificar los artículos 3, 7, 11 del pliego de peticiones presentado por el sindicato los cuales quedarán de la siguiente forma:
“a) El artículo tercero – Sanciones – ‘En caso de haber sanción, y si el trabajador no estuviere de acuerdo con la decisión tomada por la administración, éste tendrá derecho a refutar la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Y a –sic- empresa tendrá dos (2) días para dar respuesta a la refutación.’
“b) El artículo séptimo – Bonificación Especial – ‘La empresa pagará a los trabajadores que por razones del servicio tengan que laborar en 24 y/o 31 de diciembre una bonificación equivalente a $30.000.00 por día laborado.’
“c) El artículo once – Incremento Salarial.- ‘A partir del primero de enero de 2008, la empresa incrementará el salario de todos sus trabajadores de acuerdo al IPC para dicho año; y a partir del primero de enero de 2009 la empresa incrementará el salario de todos sus trabajadores de acuerdo al IPC para dicho año, tal como se indicó en la parte emotiva –sic- del presente fallo.
“SÉPTIMO.- Incluir en la convención colectiva de trabajo como nueva prestación extralegal una prima de vacaciones cuyo texto quedará así: ‘Prima de Vacaciones – La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a diez (10) días...
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...de un conflicto de intereses, no está la de modificar lo resuelto en el Laudo, salvo en casos de inequidad manifiesta”. (Sentencia del 27 de abril de 2010 R.. 43935). Por lo expuesto, se rechazará la acusación respecto de los numerales tercero y cuarto del laudo acusado y, por tal razón se ......