Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 02931 00 de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552552810

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 02931 00 de 20 de Marzo de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cúcuta
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente11001 02 03 000 2012 02931 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

R.. Exp. 11001 02 03 000 2012 02931 00

Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de San José de Cúcuta (Norte de Santander), y, Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo instaurado por D.T.M. contra M.F.C.M..

Antecedentes

1. El primero de los citados, aduciendo su calidad de acreedor, presentó ante los jueces civiles municipales de la ciudad de Cúcuta demanda ejecutiva en contra del señor C.M., señalado como deudor. El escrito de demanda fue asignado al Juzgado Noveno de esa especialidad y categoría.

2. La obligación que dio lugar al cobro forzado deriva de la letra de cambio suscrita por este último, por la suma de $2.000.000.oo. M/cte., cuya fecha de vencimiento fue concertada para el día 1º de marzo de 2012.

3. El despacho seleccionado, por auto de 10 de mayo del año pasado, decidió rehusar la competencia atribuida por considerar que los jueces del Municipio de Facatativá eran los llamados a conocer y llevar a término la ejecución.

4. En esta última localidad, luego del envío dispuesto, las diligencias correspondieron al Juzgado Civil Municipal, cuyo titular, a través del proveído de 12 de junio de 2012, igual que el primigenio de los funcionarios, consideró que no era potestad suya asumir el conocimiento del litigio y así lo explicitó.

5. La Juez Novena Civil Municipal de Cúcuta, al negarse a asumir la competencia, expuso, en lo fundamental, que el demandado “recibe notificaciones en el Batallón de telecomunicaciones M.M. toro de Facatativá”, por lo que allí, conforme lo previene el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., debe cursar la demanda. A su turno, el segundo de los jueces mencionados, sostuvo que el domicilio de la parte demandada, determinante en este asunto de la competencia, es diferente al lugar indicado para que el accionado reciba notificaciones y, según la argumentación de la Juez Novena Civil Municipal de Cúcuta, es evidente que confundió uno y otro concepto.

Afirmó, con soporte en lo decidido por esta Corporación en asuntos similares, que el domicilio no puede confundirse con el sitio indicado para que el demandado reciba notificaciones y, es aquel y, no este, el que define la competencia. Que en Facatativá el deudor, ciertamente, conforme lo indicó el actor en la demanda, puede ser enterado de las decisiones proferidas, pero su domicilio corresponde a la ciudad de Cúcuta.

A partir de esas manifestaciones surgió el conflicto que hoy ocupa a la Corte y, atendiendo la culminación de todas las etapas previas a esta determinación, se procede a resolverlo.

Se considera

1. Por regulación expresa de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia es la llamada para resolver el conflicto surgido, en la medida en que dicha confrontación tuvo lugar entre dos juzgados de diferente distrito, es decir, el Noveno Civil Municipal de Cúcuta y el Civil Municipal de...

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