Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40541 de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552552914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40541 de 20 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente40541
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación n° 40541

Acta No. 09


Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor HERMENEGILDO RIVERO GALVIS, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS –INGELTEC LTDA- y, solidariamente, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL.



I. ANTECEDENTES



El señor HERMENEGILDO RIVERO GALVIS, llamó a juicio a la sociedad INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS –INGELTEC LTDA- y, solidariamente, a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL-., con el fin de que se declare que son responsables del accidente de trabajo que sufrió el 11 de noviembre de 1999 y, en consecuencia, sean condenados a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos, según las voces del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, al actor fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la sociedad Ingenieros Técnicos Electricistas – INGELTEC LTDA, mediante contrato de trabajo, en el cargo de técnico electricista, en la modalidad de “obra o labor contratada”, desde el 3 hasta el 14 de noviembre de 1999; que la firma Ingenieros Técnicos Electricistas – INGELTEC LTDA- celebró con ECOPETROL S.A., el contrato SPV-MTO-092-99 cuyo objeto era la “Ejecución de labores de rocería y mantenimiento de las líneas de alimentación eléctrica de 13.200 voltios en la Estación Santos”, contrato que debía ejecutarse en la Vereda Provincia del Municipio de Sabana de Torres; que estuvo vinculado con la firma INGELTEC LTDA, como técnico electricista, precisamente para la ejecución del contrato en precedencia; que el salario diario ascendió a la suma de $27.009,00 pero “habiéndose retirado el 14 de noviembre de 1999 con un salario promedio diario de $31.337, equivalente a un salario promedio mensual de $940.110,oo”; que el 11 de noviembre de 1999, los representantes de INGELTEC LTDA y ECOPETROL, acordaron desenergizar el circuito entre las 1:30 y 5 P.M., para que dentro de este horario trabajaran los funcionarios de INGELTEC LTDA; que ese mismo día, cuando se encontraba realizando mantenimiento a los circuitos eléctricos, un supervisor de Ecopetrol, sin cumplir las formalidades de seguridad pertinentes, procedió a energizar el circuito, recibiendo la descarga que le dejó pérdida total de uno de los miembros superiores y graves secuelas en varias partes del cuerpo, para toda la vida; que el accidente de trabajo ocurrió por falta de coordinación entre el operador de Ecopetrol y las personas involucradas directamente en la obra, pero especialmente por el incumplimiento, por parte el empleado de Ecopetrol, de las medidas de seguridad previstas en las “Tarjetas de PERMISO PARA TRABAJO ELECTRICO y de OPERACIONES”, y que, ante Ecopetrol S.A., agotó la reclamación administrativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA



La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A., al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de buena fe, genérica, pago y prescripción.


Por su parte, la sociedad INGELTEC LTDA, no contestó la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Laboral de Barrancabermeja, que condenó solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar al actor la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales por valor de $380.934.999, que corresponden a $134.210.737,61 por concepto de indemnización consolidada y $246.724.261,94 a título de indemnización futura; por perjuicios morales 230 salarios mínimos legales para el momento en que cobre ejecutoria la decisión, y las absolvió del pago de la “indemnización fisiológica y de la indexación”.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., mediante sentencia calendada 10 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primer grado en cuanto “a la responsabilidad solidaria que motivó la condena para Ecopetrol”, para en su lugar absolverla de las condenas impuestas por el juez de primer grado. Sin costas.



El juzgador inicialmente adujo que en el proceso constituyen aspectos marginados del debate la existencia de la orden de trabajo SPV-MTO-092-99, suscrita entre Ecopetrol S.A. y la firma Ingeltec Ltda, cuyo objeto fue la “ejecución de labores de rocería y mantenimiento de líneas de alimentación eléctrica de 13200 votios en la estación Snatos”, el contrato de trabajo suscrito entre Ingeltec Ltda y el actor, así como la ocurrencia del siniestro que causó graves secuelas al trabajador demandante.



Posteriormente, tras referirse al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.


Enseguida el juzgador copió el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003, que establece, para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, las labores propias y esenciales de la industria del petróleo y sostuvo que “las normas preinsertas indican sin lugar a equívocos la taxatividad de las labores que quedan inmersas dentro de las propias y esenciales de la industria del petróleo. Por lo tanto, no se requiere ningún esfuerzo para concluir que la ejecución de labores de rocería y mantenimiento de líneas de alimentación eléctrica, su encuentran excluidas de esta particular connotación. Incluso, en el texto del Decreto Legislativo 284 de 1957, no se encuentra contemplada la labor que la parte actora desde la instauración de la demanda pretendió adecuar a las propias de la actividad petrolera, en su estrategia para edificar la solidaridad respecto a la estatal petrolera. En efecto, la citada normatividad en su artículo 1o determinó que “son labores propias de la exploración explotación, transporte y refinación de Petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo”.


Refiriéndose a la declaración rendida por el señor Gerardo P. Rueda, dijo el juez de apelación que al explicar el significado de la labor de “rocería”
(fi. 134), aseveró que “es una limpieza que se hace para las líneas eléctricas de alta tensión al lado de donde pasa la línea, se limpia de monte, árboles y acondicionamiento de pararrayos, línea que suministra energía al campamento y polideportivo, campamento en donde estamos alojados las personas que trabajamos en Ecopetrol y la polideportiva queda dentro del mismo campamento’, labor que indica en las líneas siguientes, “no tiene nada que ver con la parte operativa de la industria petrolera”.


Concluyó el Tribunal que “La conformidad de lo expuesto por este testigo, con las previsiones normativas que determinan, reitera la Sala, el tipo de actividades que se adecuan (sic) a las propias del industria del petróleo, desnaturaliza contundentemente, la pretendida solidaridad entre el contratista INGELTEC y ECOPTROL,(sic) toda vez que como quedó visto con suficiencia, la responsabilidad solidaria se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente (fórmula empleada en la legislación...

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