Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44488 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44488 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44488
Número de sentenciaSL361-2013
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 361- 2013

R.icación Nº 44488

Acta Nº 16

Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por D.C.H.F. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Conforme al memorial de folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.H.F. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, se condene a dicha entidad al pago de la cesantía con sus respectivos intereses, primas de servicio, vacaciones, horas extras y recargos nocturnos, en las mismas condiciones que se le cancelaron a los trabajadores de planta que realizaron la misma actividad, conforme a la ley y a las convenciones colectivas vigentes al momento de la relación laboral; al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; las cotizaciones a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, así como por la afiliación a la caja de compensación familiar; al reintegro de lo pagado por concepto de retención en la fuente; al pago de cualquier otro derecho en su favor que se llegare a probar de manera extra o ultra petita, a la indexación de todos y cada uno de los anteriores conceptos y a las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al ente demandado, que era una empresa industrial y comercial del Estado, desde el 7 de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2003 -fecha en la que fue despedida injustamente-; que suscribió presuntos contratos de prestación de servicios, para desempeñarse en la Clínica M.P.B., como Técnico de Servicios Asistenciales R.iología; que cumplía un horario de trabajo, a través de unos turnos preestablecidos por el personal de la entidad , de lunes a sábado, domingos y festivos que no le permitían disponer de su tiempo libremente; que estuvo bajo la subordinación directa de sus jefes inmediatos a quienes obedecía órdenes; que prestó sus servicios personales en las mismas condiciones que los empleados de planta; que toda su labor fue desempeñada con los implementos, instrumentos y equipos suministrados por la demandada; que su salario devengado fue de $855.420 mensuales, suma que fue consignada en una cuenta de nómina de una institución bancaria por instrucción de la accionada; que nunca recibió las prestaciones sociales de ley, no le fue reconocido el tiempo suplementario laborado, ni mucho menos fue afiliada al sistema de seguridad social; que no se le realizó examen médico de egreso y que los pacientes atendidos por ella no eran suyos, sino de la entidad demandada

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El ente demandado al contestar la demanda inaugural, admitió la existencia de los contratos civiles de prestación de servicios suscritos con la demandante, pero negó que se hubiera configurado un contrato de trabajo como lo pretende aquella, manifestando que los hechos que soportan las pretensiones en su mayoría no eran ciertos. Se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación contractual de naturaleza no laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio y la innominada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 29 de mayo de 2009, y con ella el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probadas las excepciones de ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual de naturaleza no laboral y autonomía de profesión u oficio, relevándose del estudio de las demás. , e impuso las costas de instancia a la demandante.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada al recurrente.

El Tribunal, para motivar su decisión consideró que:

“(…) se debe tener en cuenta que la demandante afirma haber prestado servicios personales a favor del Instituto de Seguros Sociales que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, pues según lo establece el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, los servidores de entidades como la demandada son trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñen funciones de dirección, confianza y manejo a los que los estatutos expresamente asignen la condición de empleados públicos”.

“Como las funciones que desempeñó la demandante no son de dirección, confianza o manejo (Técnico de Servicios Asistenciales — R.iología), la relación laboral cuyo reconocimiento pretende sería, en caso de declararse, necesariamente de orden contractual (trabajador oficial), por oposición a las relaciones laborales de los empleados públicos que son de naturaleza legal y reglamentaria y cuyo conocimiento se asigna la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, esta S. tiene competencia para declarar la existencia del vínculo contractual que la actora pretende”.

A continuación se refirió al principio de la primacía de la realidad, consagrado en el art. 53 de C.N. y a la definición del contrato de trabajo en el sector oficial según al artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, y continuó diciendo:

“(…) que la prestación del servicio personal de la demandante y su remuneración se demuestran con la certificación expedida por la demandada sobre los contratos celebrados con ésta (folio 40), la copia de los respectivos contratos de prestación de servicios (folios 17 a 32), y algunos de los comprobantes de pago entregados en el transcurso de la relación (folios 33 a 38), pruebas con las cuales se evidencia que desde el punto de vista formal la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios regulados por la ley 80 de 1993” (…).

A renglón seguido aludió al elemento de la continuada dependencia o subordinación del ISS, y abordó el estudio del material probatorio, para inferir que:

“Revisado el expediente, (…) ninguno de los testigos acredita que la demandante cumpliera órdenes de un superior o que hubiera recibido llamados de atención en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual conforme a los múltiples pronunciamientos de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia los cuales establecen que el cumplimiento de un horario en un contrato de prestación de servicios por parte del contratista no configura necesariamente el elemento de la subordinación, no es posible para esta S. declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo".

“Tampoco opera presunción alguna a favor de la parte actora, pues según lo dispone expresamente el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de servicios con la administración pública no generan relación laboral, en consecuencia la carga de la prueba en contrario, es decir del elemento subordinación, recaía en la demandante; como no aparece la prueba pertinente y suficiente, la S. debe absolver de las pretensiones para lo cual confirmará la sentencia de primera instancia por las razones anteriormente expuestas”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, con la finalidad de que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Proveyendo por costas lo que corresponda.

Con...

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