Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38271 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38271 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38271
Número de sentenciaSL359-2013
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL359-2013

Radicación N° 38271

Acta N° 016


Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALFREDO PAIPA MILLÁN contra ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” – EN LIQUIDACIÓN.



I. ANTECEDENTES


Solicitó el actor que se condenara a la entidad demandada a continuar pagando la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, en un monto igual al que percibía al momento en que ésta se empezó a compartir con el ISS, al pago de las mesadas adicionales y los reajustes de ley de que tratan los artículos 4 de la Ley 4 de 1976, 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibídem, la indexación de las sumas adeudadas y las prestaciones asistenciales que se generan como consecuencia del reconocimiento de la pensión.


Como sustento fáctico de estas pretensiones afirmó que prestó sus servicios a ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” –EN LIQUIDACIÓN por más de 20 años; la demandada reconoció una pensión de jubilación a partir de la fecha y cuantía determinada por ella, con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente, la cual no limita ni condiciona el pago de la misma; que percibió la pensión en su totalidad hasta que la accionada decidió compartirla, y que agotó la reclamación administrativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La empresa demandada al descorrer el traslado de rigor, por conducto de su apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos aceptó que el actor trabajó más de 20 años a su servicio y el relacionado con la compartibilidad de la pensión; de los demás manifestó que no son ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de falta de reclamación administrativa, no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional con la reconocida por el ISS; prescripción, compensación de cualquier suma cancelada al actor y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante providencia proferida el 8 de junio de 2007, el Juez Quince Laboral de Bogotá absolvió de todas la pretensiones a la demanda, e impuso al demandante el pago de las costas.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 2008, confirmó la de primer grado y condenó al actor al pago de las costas de la alzada.

Luego de hacer alusión a las resoluciones mediante las cuales empresa e ISS reconocieron pensión de jubilación convencional y de vejez, respectivamente, coligió que conforme al primero de los actos administrativos, esto es, el 0029 de 1986 visible a folios 3 a 5 y 59 a 61, la demandada reconoció dicha pensión a partir del 1 de enero de 1986 y hasta el 11 de mayo de 2002, fecha en la que el ISS debería asumir el pago de la pensión de vejez.

R. apartes de la sentencia 14240 del 18 de septiembre de 2000 de esta S. de la Corte, para resaltar que tratándose de pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, se requiere de acuerdo entre las partes en punto de su compartibilidad con la reconocida con el ISS, puesto que por regla general son compatibles, situación que se predica a la inversa con posterioridad a esa fecha, tal y como se dijo en la sentencia de casación del 30 de enero de 2001.


De lo anterior concluyó que por haber sido reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1986 y porque en la Resolución 0029 de 1986 se estableció expresamente que dicha pensión sería pagada hasta el 11 de mayo de 2002, fecha en la que el ISS debía reconocer al actor la de vejez, es razón por la que contrario a lo afirmado por el accionante, dichas pensiones de jubilación convencional y de vejez a cargo del ISS con compartibles.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el que pretende que esta S. proceda a CASAR TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se debe “revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la encartada al reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión de Jubilación, sin que la misma tenga la condición de ser compartida con la percibida por el ISS, en cuantía igual al monto que venía percibiendo, más los reajustes de Ley y las mesadas adicionales, debidamente indexada más los intereses moratorios.”


Con esa finalidad formuló cuatro cargos que fueron replicados en forma oportuna, los tres primeros por la vía directa, los cuales se examinarán de manera conjunta en tanto intentan demostrar que la pensión de jubilación de origen convencional es compatible con la de vejez que fue reconocida por el ISS, y el cuarto orientado por la vía indirecta se estudiará separadamente de los tres primeros.



VI. PRIMER CARGO


Le atribuye a la sentencia impugnada la vulneración de ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los Artículos 9° numeral 2°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con lo dispuesto en los Artículos , , , 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1.991, como violación de medio, en consonancia con los Artículos 10, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del C.S.d.T.


Sostiene que el Tribunal incurrió en la violación descrita, en tanto no tuvo en cuenta lo dicho en la Ley marco (Ley 90 de 1946), pues de haberlo hecho su conclusión sería distinta, en tanto la pretensión del legislador fue que el Seguro Social solamente pudiera subrogar al empleador particular en el reconocimiento y pago de unas pensiones de índole legal; que las pensiones compartidas solo son aquellas de los trabajadores que a la fecha en que nace la obligación de cotizar al ISS tuviesen para con el empleador un período de 10 años, requisito que no se cumple en el sub lite, por lo que no puede considerarse que la prestación reclamada es compartida por la sola circunstancia de haber sido reconocida después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; que su dicho lo sustenta en la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de septiembre de 1982, radicado 971, y que el Seguro Social no podía dictar unos reglamentos para subrogar el pago de unas pensiones cuya génesis no fueron ni siquiera consideradas en su ley marco.



VII. SEGUNDO CARGO



Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de violar los artículos “5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño, en relación con los Artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 (Derogado ar. 289 Ley 100 de 1.993) del C.S. del T.; en relación con los arts. 25, 53 y 58 de la C.N. Todo ello, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y el Artículo 9° numeral 2° ibídem.”


En su demostración la censura sostiene que la compartibilidad no solo sucede cuando la pensión ha sido reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pues para ello se deben cumplir los presupuestos del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, esto es, que además de que se reconozca la pensión a partir de dicha fecha, el trabajador asegurado debe acreditar un tiempo de...

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