Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28208 de 31 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552554166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28208 de 31 de Enero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha31 Enero 2007
Número de expediente28208
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.28208

Acta No.06

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovieron P.Á.R. y J.Q.G..

ANTECEDENTES:

Los antes mencionados demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerles la pensión especial de jubilación prevista el los Decretos 895 y 1651 de 1991 en concordancia con el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976; subsidiariamente a la pensión sanción conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y a las costas del proceso.

Para efectos de lo que interesa en casación P.A.R., señala que laboró para la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA como trabajador oficial entre el 23 de enero de 1978 y el 16 de noviembre de 1991; fue despedido “en forma ilegal e injusta” por supresión del cargo; prestó servicio militar obligatorio, durante 1 año y 10 meses, período que, sumado al laborado en la entidad demandada, sobrepasa los 15 años de servicios; que el artículo 26 de la convención colectiva contempla la posibilidad de adicionar el tiempo de servicio militar, sin importar si fue antes o durante la relación laboral; que por tal razón tiene derecho a la pensión especial deprecada; agotó la vía gubernativa. En el mismo sentido se predica de J.Q.G..

El ente demandado contestó la demanda respecto los dos demandantes (fls. 21 a 26). Aceptó que P.Á.R. laboró a su servicio 13 años, 7 meses y 20 días; manifestó que debía probar la calidad de trabajador oficial; negó que el despido hubiera sido ilegal e injusto; indicó que no le constaba lo relacionado con el tiempo de servicio militar obligatorio y que fuera sindicalizado; consideró que la norma convencional era aplicable a los trabajadores activos que fueran llamados a prestar servicio militar y no como lo expresaba en la demanda, toda vez que, cuando sostuvo que prestó el servicio militar, no era empleado de la empresa, además de no haber probado tal circunstancia; negó que el demandante tuviera comprobado un tiempo de servicios superior a los 15 años; consideró que no tenía derecho a la pensión especial y que “al responder el agotamiento de la vía gubernativa” le comunicó que una vez cumpliera los 60 años “procedería a reconocerles la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y cosa juzgada con relación a J.E.Q..

Dentro de la tercera audiencia de trámite fue adicionada la demanda para que se integrara el litisconsorcio necesario con la Nación - Ministerio de Defensa.

El Ministerio vinculado contestó la demanda (fls 56 a 61); precisó que no se encontraba legalmente comprometido con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ni con las acreencias que ese ente pudiera tener con sus empleados; que era completamente ajeno a la relación laboral de los demandantes con los Ferrocarriles; no presentaron documento que permitiera establecer en que dependencia (Ejercito, Armada Nacional o Fuerza Aérea), supuestamente prestaron el servicio militar; que la solicitud para una eventual cuota parte pensional la debía realizar el empleador encargado del reconocimiento; negó haber recibido solicitud alguna para agotar la vía gubernativa. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó omisión de agotamiento de la vía gubernativa.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 16 de diciembre de 2004, condenó al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagarle a P.A.R. pensión especial de jubilación en cuantía de $77.495,58 a partir del 17 de noviembre de 1991 y a J.Q.G. la pensión sanción a partir de cuando acreditara 60 años de edad. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 14 de febrero de 1997, e impuso costas en contra de las demandadas.

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2005, revocó las condenas impuestas y en su lugar condenó al Fondo demandado y a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a pagar a P.A.R. “pensión sanción cuando acredite haber cumplido sesenta años”; respecto a J.Q.G. declaró probada la excepción de cosa juzgada. No impuso costas.

El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y el 3° del Decreto 1651 de la misma anualidad, contemplaban la posibilidad de acumular el tiempo de servicio militar obligatorio para completar los 15 años de servicios, con miras a la pensión especial sin consideración a la edad pero que, no obstante, para el 17 de noviembre de 1991, cuando ocurrió el retiro del servicio de P.Á.R., se encontraba vigente el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, que contemplaba la posibilidad de computar el tiempo de servicio militar obligatorio, surgía inaplicable, al analizar el alcance que le dio la Corte Suprema de Justicia a ese artículo, en sentencia de 23 de agosto de 1993, R.. 5759, en la que sostuvo que no estaba previsto para los “trabajadores oficiales”, dado que regía para los empleados públicos.

De la solicitud subsidiaria de pensión proporcional a favor de P.Á.R., encontró probado que éste fue despedido sin justa causa, como quiera que su contrato terminó por supresión del cargo, que si bien era legal no por eso lo convertía en los terminados por justa causa, por no encontrarse taxativamente dentro de las señaladas por el Decreto 2127 de 1949; que como había laborado para la empresa demandada 13 años, 7 meses y 20 días, tenía derecho al reconocimiento de la pensión consagrada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de cuando demostrara haber cumplido 60 años de edad.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto a la condena por pensión sanción a favor de P.Á.R., para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar absuelva al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley “en la modalidad de aplicación indebida a través del quebrantamiento de normas de procedimiento tales como: el artículo 2° del C. de P. L., modificado por el art. 1° de la Ley 362 de 1997, subrogado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001; del C.P.L., en concordancia con el art. 365 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente el art. 8° de la Ley 171 de 1961”.

En la demostración aduce que no ha existido controversia o conflicto jurídico alguno, por cuanto el Fondo demandado no le negó el derecho a la pensión sanción sino que, por el contrario, le informó en dos oportunidades, mediante comunicaciones de 14 de mayo y del 25 de septiembre de 1998, visibles a folio 279 y 282, y Resolución 1130 del 2 de abril de 2000 (fls 288 y 291), que cuando cumpliera con el requisito de la edad (60 años) le reconocería la pensión.

Sostiene que no es válida la afirmación del demandante de haber agotado la vía gubernativa, en relación con la pensión sanción, para que pudiera acudir válidamente ante la justicia ordinaria, porque al mismo no se le negó el derecho sino que, se le “se le hizo saber que dicha pensión le sería reconocida una vez cumpliera 60 años de edad, el … 18 de marzo de 2016”, tal como se consignó en la contestación de la demanda.

Reitera que la justicia ordinaria no tenía competencia para asumir el conocimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR