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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36621 de 30 de Noviembre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha30 Noviembre 2011
Número de expediente36621
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 35

Casación 36.621

LUIS RAFAEL CANTILLO RAIGOZA


Proceso nº 36621


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 425-


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Rafael Cantillo Raigoza contra la sentencia del 14 de febrero de 2011 a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la proferida el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado.


HECHOS Y ACTUACION PROCESAL


1. El juez de segunda instancia adoptó los narrados por el a quo, así1:


..Según los registros del audio fechado el 11 de julio de 2008, siendo las tres (3) de la tarde, la señora NARLYS DEL CARMEN REDONDO TORRES presentó denuncia ante las autoridades judiciales, ya que su hija XXX venía siendo víctima del delito de actos sexuales por parte de su padre el señor LUIS RAFAEL CANTILLO RAIGOZA desde el 7 de abril del mismo año.


De esa manera expuso la denunciante que el día 27 de junio de 2008, en horas de la noche, el agresor se le metió a su hija al cuarto procediendo a tocarle sus partes íntimas, como las nalgas y otras partes del cuerpo, a lo que la hija le respondió que no la tocara.


Ante esta negativa el papá de la menor se le subió encima apretándola contra su cuerpo y mordiéndole la piel, situación ante la cual la menor le solicitó que la dejara quieta, siendo callada tapándosele la boca.


Luego de lo anterior el señor L.R.C.R. salió del cuarto e hizo el desayuno como si no hubiera pasado nada.


Finalmente la señora NARLYS DEL CARMEN REDONDO TORRES expuso que los anteriores hechos pasaron en reiteradas ocasiones, pero no habían sido informadas (sic) a las autoridades por la razón de que venían siendo víctimas de amenazas”


2. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el 1 de agosto de 2008, a petición del Fiscal 2 Seccional de Barranquilla el Juez 3 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, previa orden de captura impartida en contra del señor Luis Rafael Cantillo Raigoza, realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal, cargo que no fue aceptado, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad2.


3. El 22 de agosto del mismo año se presentó escrito de acusación y 20 de noviembre se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juez 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad bajo el cargo de acto sexual con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, con el aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 20043.


4. El 7 de mayo de 2010 el juez de conocimiento condenó al señor Cantillo Raigoza como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, le impuso una pena principal de 80 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria4.

5. Apelada la decisión por la defensa, el día 14 de febrero de 2011 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en forma integral5.


6. Al día siguiente -15 de febrero- el secretario del tribunal, a través de constancia secretarial, señaló que de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, “empieza a correr el término común de sesenta (60) días a los intervinientes que tengan interés (…) vence el día DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2011…6”. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación el 17 de mayo7.


7. El 18 de mayo el expediente fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA


Precisión necesaria:


Como el libelo, contrario a lo que manda la técnica casacional, es un memorial de instancia, esto es, libre, genérico, impreciso y vago, en donde se ignoraron los presupuestos mínimos tanto en su presentación como en su desarrollo, la Sala condensará la censura en sus aspectos más sobresalientes.


Primer cargo, principal. Error de derecho por falso juicio de legalidad.


Con invocación de la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa el fallo de segunda instancia de haberse dictado con desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas. En lo que tituló demostración, se refirió expresamente a la práctica del testimonio de la menor en sede de juicio oral sin la presencia de las partes, lo que calificó de ilegal, enfatizando que “[l]a Defensa (sic) no hará nuevamente esfuerzos para demostrar la ilegalidad de tal proceder del A quo, (…) en atención a que en sus alegatos de apelación los expuso ante el A quem (sic)8.


Como fundamento de su pretensión afirma que son varias las normas legales infringidas (artículos 6, 9, 15 y 169) y las garantías vulneradas, entre estas, el derecho de defensa, legalidad, contradicción e inmediación, todos los que ostentan la condición de principios rectores.


Para el censor y conforme a las exigencias de la causal de casación invocada, se requiere un segundo hecho: “que sea esta la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia10, para cuyo propósito cita algunos apartes los que afirma corresponden a los argumentos expuestos por el juzgador de segundo grado en la audiencia de lectura del fallo:


En resumen: yo tengo un conocimiento, más allá de toda duda a partir del testimonio de la niña en el Juicio. Testimonio que es conteste, responsivo, que corresponde, a, a, (sic), como dice la psicóloga a la circunstancia de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos. (2H+19M+13Seg.)11”.


Con lo dicho, afirma, satisfizo en debida forma el deber de demostración que le era exigido, por lo que se hace necesaria la intervención de la Corte para garantizar el derecho a la defensa que le fue vulnerado al impedírsele estar presente en la práctica del citado testimonio.

Luego se dedica, in extenso, a interrogarse sobre las razones por la que no se practicó dicho testimonio conforme a los mandatos legales; ello, plantea una duda: la víctima quien concurrió al juicio oral y expuso su versión, o, acaso “¿Pudo o no, la denunciante, que funge como madre de L.S.12., llevar a otra persona que suplantara a la presunta víctima13, pues tampoco, se cuenta con su plena identificación.


Como consecuencia de tal orfandad y “[p]recisamente por encontrarse pasando por un muy mal momento defensivo. Resultado de la indefensión a la que ilegalmente lo habían reducido14 no contrainterrogó a la denunciante, lo que le impidió aprovisionarse de los argumentos necesarios para la labor defensiva encomendada.


Para el censor, el juzgador plural incurrió en el yerro consistente en reconocer la vulneración alegada, sin embargo, en lugar de sanear el trámite por vía de la declaratoria de nulidad, recurrió a la regla de exclusión contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, remedo que no se ajustaba a las exigencias que la situación demandaba, luego la sentencia “se sumerge en otro yerro de garantía de igual o quizá mejor linaje15”.


Solicita casar la sentencia impugnada y retrotraer la actuación al inicio de la audiencia del juicio oral con el fin de materializar el derecho de defensa.

Segundo cargo, subsidiario. Violación directa de la ley sustancial.


Principia por enumerar cinco errores: (i) desconocimiento a lo que denominó principio de “lescividad” por cuanto la conducta “era inepta” para lesionar los bienes jurídicos: (ii) madurez sexual del sujeto pasivo; (iii) violación del principio rector de la tipicidad exacta por virtud de la agravante impuesta; (iv) era imposible que se lesionara...

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