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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36345 de 30 de Noviembre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha30 Noviembre 2011
Número de expediente36345
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 36345

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 425

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de P.S.R., contra el fallo de 31 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó parcialmente la sentencia dictada el 30 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que lo condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS

El 10 de junio de 2007, en horas de la madrugada, en el momento en que la pareja de novios conformada por F.O.S.M. y L.J.M.F., se encontraban frente a la casa de ésta ubicada en el barrio Chacarita de Piedecuesta, fueron abordados por dos hombres quienes se movilizaban en una motocicleta, los intimidaron con la utilización de navajas y se apoderaron de sus teléfonos celulares, la billetera de F.O., en la cual tenía $100.000.oo en efectivo y sus documentos de identidad.

Los desconocidos huyeron en la motocicleta y perseguidos por la víctima se pudo determinar, que se trataba de una moto AKT 125, color azul, de placas ARS 66B, la que más tarde fue inmovilizada por la Policía Nacional cuando era conducida por P.S.R. y en su poder se halló uno de los celulares hurtados y $147.000.oo en efectivo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 29 de abril de 2009[1], la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra P.S.R. como autor del delito de hurto calificado y agravado y el 13 de mayo siguiente, se verificó la audiencia con ese fin.

2. Ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, el 3 de septiembre que cursaba, se llevó a cabo la audiencia preparatoria[2] y el 29 de enero de 2010 la vista pública de juzgamiento[3], al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.

Posteriormente, el 30 de abril del año que corría[4], el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta, le impuso a P.S.R., 45 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable del delito de hurto calificado y agravado.

3. Recurrida la decisión por la apoderada de P.S.R., el Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de agosto de 2010 la confirmó[5] con algunas modificaciones, en el sentido de reducir la pena impuesta a 22 meses de prisión, lo mismo que la accesoria.

4. Inconforme con esta determinación, la defensora de P.S.R., interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

La verdad es que el escrito de sustentación es confuso y errático, sin embargo se logra extractar lo siguiente:

Dos censuras se postulan contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga amparadas en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo

La sentencia del Tribunal desconoce los principios rectores y garantías procesales contenidas en los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Política; 6 (legalidad), 379 (inmediación), 380 (criterios de valoración), 381 (conocimiento para condenar) y 432 (apreciación de la prueba documental) numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal.

Se presentó un falso juicio de convicción porque la instancia para condenar, atribuyó un valor probatorio a un medio de prueba documental que la ley no le otorga.

Desconoció el contenido de los numerales 2° y 3° del artículo 432 que establecen, en su orden, que el juez lo apreciará teniendo en cuenta: i) que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido; y ii) que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.

Al desconocer este mandato, se incurrió en un falso juicio de convicción negativo al inadvertir “…una expresa prohibición legal asignándole eficacia de conocimiento para la construcción de la verdad procesal.”

Al tomar el documento denominado por el Tribunal como hoja de población, no se le podía tener como prueba cierta por presentar inconsistencias trascendentales como: i) la anotación sobre los hechos está realizada a las 2:45 del 10 de junio de 2007 y consagra que el acusado fue hallado en el parque a las 3:20 horas del mismo día, sin que sea posible, que un hecho que no ha acaecido sea registrado con antelación en el tiempo; y ii) la siguiente, está registrada a las 3:05 horas del mismo día, también de manera antelada al hecho ya inscrito.

De este documento el ad quem obtiene la identificación de la motocicleta y le otorgó “total convicción”.

Así realizó una interpretación errónea de la prueba en contravía de los principios de la sana crítica, el que una vez corregido genera la duda y la necesidad de aplicar el principio universal del in dubio pro reo y consecuente absolución.

La sentencia está soportada en la apreciación de la hoja de población, analizada en conjunto con los testimonios de la víctima L.M. y de los policiales que elaboraron aquélla, a partir de los cuales se extrajo el indicio de oportunidad, inferencia que solo aporta dudas, falta de certeza, conjeturas y especulaciones.

Como trascendencia del vicio expone:

“Para el caso particular el error que se presentó fue grave, que tiene repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia, de tal manera que si se hubiera apreciado la Hoja de Población acorde con las falencias que la misma presenta, no se hubiera inferido la responsabilidad de mi asistido, siendo su fallo favorable.”

Segundo cargo

La sentencia viola los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Política; 7° (presunción de inocencia e in dubio pro reo), 379 (inmediación), 380 (criterios de valoración), 381 (conocimiento para condenar) y 404 (apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Penal.

El Tribunal llegó a una “concepción” equivocada de los hechos sustento del fallo.

Dice, que la aplicación del in dubio pro reo, conforme a jurisprudencia reiterada puede ser objeto del recurso de casación, tanto por la vía directa, como por la indirecta, sin que sea del arbitrio del casacionista seleccionarla, si no que ello obedece a la naturaleza del yerro.

“Finalmente si lo que acontece es que ‘el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, y que, pese a ello condena, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho’”.

El Tribunal ignoró la existencia razonable y manifiesta de la duda que evidencian las pruebas -no dice cuáles- “…lo cual ocurrió por no haber valorado algunas de las mismas o porque valoró otras, pero tergiversando su objetivo contenido”.

Afirma, que el falso juicio de identidad como error de hecho se presenta cuando el juzgador tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba y le da a ésta un alcance objetivo que no tiene, ya porque le quita una parte al hecho, le agrega otro, o porque lo sectoriza, parcela o divide.

Agrega, que:

“Por supuesto, si el indicio no tiene asidero real, entonces se tiene que concluir que no hay prueba de la autoría y de contera, no puede entonces predicarse responsabilidad frente al hurto calificado y agravado. Se presenta un yerro fáctico que se originó con la falsa apreciación de la prueba indiciaria, la cual simplemente se supuso, pero no se acreditó en grado de certeza sus premisas.”

Destaca que la autoría del hecho se edificó en la prueba de referencia de L.M., la hoja de población y los testimonios de los agentes que no estuvieron en ellos, los que no permiten predicar con grado de certeza que el acusado fue la persona que en compañía de otro joven se apoderó de los bienes denunciados sustraídos, donde el...

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