Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32966 de 28 de Mayo de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 28 Mayo 2008 |
Número de expediente | 32966 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 32966
Acta No. 27
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ERASMO TORRES OCHOA contra la sentencia del 12 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO POPULAR S. A.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Erasmo Torres Ochoa demandó al Banco Popular para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al cargo de Gerente de la Agencia de Boston o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y primas causados durante el tiempo en que permanezca cesante, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo. Subsidiariamente, para que se le condene al pago de la indemnización por despido injusto y los salarios moratorios si el contrato termina definitivamente y se le quedan adeudando salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Fundamentó sus pretensiones en que el ente demandado es sociedad de economía mixta del orden nacional con régimen de empresa comercial e industrial del Estado; que como trabajador oficial laboró a su servicio entre el 15 de mayo de 1960 y el 7 de junio de 1988, cuando le fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, ilegal, injusta, con violación del procedimiento y cuando su promedio salarial era de $157.448.19; que era afiliado al Sindicato de Trabajadores del Banco, siendo beneficiario del régimen convencional vigente, en el cual se consagró el reintegro con más de 10 años de servicios y una indemnización por despido superior a la legal; que reclamó sus derechos y no recibió respuesta.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El banco demandado admitió únicamente que el 7 de junio de 1988, dio por terminado por justa causa el contrato de trabajo que lo unía con el demandante, por los motivos expresados en la carta de despido, razón por la cual se opuso a las pretensiones de su ex-servidor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de caducidad o prescripción de la acción de reintegro.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 25 de junio de 2002 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de los cargos formulados en su contra; declaró probada la excepción de prescripción respecto del reintegro e impuso al demandante las costas de la instancia.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal reprodujo las pretensiones del actor y resumió los hechos sobre las cuales las fundamentó, incluyendo dentro de éstos los relativos a la naturaleza jurídica del banco demandado y a su condición de trabajador oficial. Igualmente se ocupó en resumen de la contestación de la demanda.
El Tribunal consideró que efectivamente se había configurado la prescripción de la acción respecto de la acción de reintegro, ya que fue despedido el 7 de junio de 1988 y solo hasta el 5 de junio de 1991, el actor presentó la reclamación al banco.
Luego se ocupó del despido del actor y al efecto examinó la carta de terminación del contrato; los testimonios de Augusto Sequeda, J.M. y A.C.H.; los documentos de folios 74 a 77 relacionados con el manejo de la cuenta de P.F., a quien el demandante le autorizó sobregiros sobre el límite autorizado, lo cual es justa causa de despido de acuerdo con los artículos 106 del Reglamento Interno de Trabajo del empleador, publicado debidamente; la carta del 25 de marzo de 1986 sobre los topes de sobregiros que podía hacer y el interrogatorio de parte del actor, concluyendo que éste efectivamente había incurrido en la causal 4 del artículo 107 del reglamento, “en concordancia con el numeral 6 del Decreto 2351/65 que en su tenor literal señala: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: 4.- Si el trabajador violare en forma grave cualquiera de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los capítulos XV, XVI y XVII anteriores, o las prescripciones de orden, mencionadas en el reglamento del Banco, sus circulares o las normas legales o contractuales que a él le incumban…”.
Sobre el interrogatorio absuelto por el actor, así se manifestó el Tribunal:
“Es menester anotar, que el hoy demandante conocía bien las limitaciones del cargo, porque, en carta de fecha marzo 25 de 1986, claramente se le fijan los parámetros a seguir en materia de créditos y sobregiros, asignándoles un tope dentro del cual puede actuar sin la aprobación...
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