Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 6212 de 4 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552555754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 6212 de 4 de Octubre de 1999

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha04 Octubre 1999
Número de expedienteEXP. 6212
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve (04/10/1999)

Ref: Expediente No. 6212

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA HOTELERA INTEGRAL COLOMBIANA Y CIA. LTDA. "A.H.I. COL. Y CIA, LTDA." contra la sentencia de 30 de agosto de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se decidió el recurso de anulación interpuesto por la nombrada sociedad contra el laudo adiado el 6 de mayo de 1995 dentro del proceso arbitral que contra ella instauró la sociedad COMPLEJO TURISTICO DEL ESPINAL S.A, EN CONCORDATO "TURESPINAL S.A,"

ANTECEDENTES

1 - Turespinal SA instauró proceso arbitral contra la sociedad recurrente con el fin de que se declarara que entre ambas existió un contrato de administración hotelera y, subsecuentemente, que por causa del incumplimiento de la demandada se condenara a ésta a pagar en su favor las sumas de dinero especificadas en la demanda (fls. 39 y ss. del cuaderno 2 de la copia de la escritura pública N° 1.091 de 19 de diciembre de 1995, por medio de la cual se protocolizó el expediente del proceso arbitral en cuestión).

2.- ' El 8 de marzo de 1994 se admitió la demanda arbitral y se ordenó correr traslado de la misma a la sociedad demandada, diligencia que se surtió el 11 de marzo siguiente por conducto del representante legal de ésta, señor J.J.A.P., quien recibió notificación personal de dicha providencia y las respectivas copias para el traslado (fls. 46 frente y vuelto). Obra igualmente en el expediente el aviso sin fecha, ni constancia de fijación, que habría de utilizarse en caso de que fuera necesario convocar a la demandada por el trámite del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (fl. 51), aviso que, según informe del notificador, también entregó por olvido al nombrado representante de la demandada, junto con las copias de traslado (fl.52), circunstancia esta con base en la cual, al tenor del numeral 8o del artículo 140 de la ley de enjuiciamiento civil, llevó a "A.H.I. Col. y Cía. Ltda." a proponer la nulidad de la actuación, por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio, y que fue denegada, como consta en el Acta 004 del Tribunal de Arbitramento, decisión que aun cuando fue recurrida en reposición, se mantuvo por éste (fls. .115 a 123).

3.- Cumplido el trámite del proceso, el Tribunal de Arbitramento profirió el correspondiente laudo de fecha 6 de mayo de 1995 (C.1, fls. 137 y 154, en el cual obra la referida escritura de protocolización), allí se declaró el incumplimiento del contrato de administración hotelera y se impusieron distintas condenas a la demandada (fls. 144 a 146 ibídem).

4.- Contra dicho laudo arbitral la sociedad demandada interpuso el recurso de anulación, con respaldo en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989; es decir, por no haberse efectuado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda; a ese respecto, adujo que al representante legal se le hicieron dos notificaciones, una personal y otra por aviso, según las cuales se le concedían términos distintos para comparecer al proceso, lo que, en su sentir, generó confusión, que le impidió ejercer oportunamente la defensa de sus derechos.

5.- Del recurso de anulación conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que, una vez surtido el trámite de rigor, profirió el fallo de fecha 30 de agosto de 1995, por medio del cual declaró infundado dicho recuso (C. 1 mencionado, fls. 17 a 22). Contra esta decisión, la sociedad "A.H.I Col. y Cía. Ltda." propuso el recurso de revisión de que aquí se trata.

EL RECURSO DE REVISION

1.- La demanda que inicialmente presentó "A.H.I. Col. y Cía. Ltda." obra entre los folios 4 y 9 del cuaderno de la Corte, pero la misma fue sustituida en su totalidad por la que aparece a folios 57 a 62, siendo ésta la que finalmente fue admitida para el correspondiente trámite de la impugnación extraordinaria (fl. 100).

2.- En ella se invoca, en primer lugar, la causal séptima prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que se presenta por estar la recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; por tal virtud la recurrente solicita, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con que se instauró el proceso arbitral. De otra parte, se reclama la operancia de la causal primera de la misma disposición, “ya que por causa de fa NULIDAD originada en la falta de notificación fue imposible aportar documentos al proceso que habrían (sic) variado la decisión, y que por la no (sic) contestación oportuna de la demanda, caso de fuerza mayor, originada en la indebida notificación, no se allegaron al proceso en su debida oportunidad”

3.- Constituyen el fundamento fáctico de las pretensiones introducidas por vía de revisión, los hechos que pasan a compendiarse:

3.1.- El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, establece que el auto admisorio de la demanda arbitral debe notificarse al demandado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 a 320 ibídem; el proveído admisorio proferido el 8 de marzo de 1994 en el aludido proceso arbitral, fue notificado personalmente el día 11 siguiente al señor J.A.P., representante legal de la sociedad demandada, entregándosele copia de la demanda, de sus anexos y del aviso de notificación de que trata el artículo 320 del estatuto procesal civil, en el cual se advertía que si el citado no comparecía a recibir la notificación dentro de los diez días siguientes al de la fijación de ese aviso, se daría aplicación al artículo 318 ibídem; en consecuencia, el señor J.A.P. recibió en la misma fecha dos notificaciones contradictorias, las cuales contemplan términos diferentes para comparecer al proceso; además, en lo que atañe con la notificación personal, no se cumplieron las exigencias...

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