Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35174 de 25 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552558566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35174 de 25 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha25 Marzo 2009
Número de expediente35174
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35174

Acta N°. 11

B.D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes A.E.O.R., U.D.J.M.P. y J.E.C.M., contra la sentencia calendada 31 de mayo de 2007, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que los recurrentes y otros le adelantan a la sociedad BAVARIA S.A..

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes y otros, demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se les declarara que suscribieron contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron en forma unilateral por parte de la empleadora y sin mediar justa causa, con violación de la convención colectiva de trabajo e incumplimiento de su cláusula 13ª, resultando ineficaz la terminación de la relación laboral y quedando los trabajadores en la situación contemplada en el artículo 140 del C.S.d.T.; y como consecuencia de lo anterior, se les condenara a reinstalarlos a los cargos de los cuales fueron desvinculados, sin solución de continuidad, y al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones y demás derechos dejados de percibir, durante el tiempo que duren cesantes, al igual que a la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas, las cotizaciones a la seguridad social, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Subsidiariamente pretenden “la reliquidación de la indemnización”, los “salarios moratorios” por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios en los términos de la cláusula 51ª de la convención colectiva, e indexación de la primera mesada pensional.

Como fundamento de sus peticiones argumentaron en resumen, que laboraron para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así: A.E.O. REDONDO en el cargo de analista químico, del 2 de mayo de 1986 al 27 de agosto de 2002, devengando un salario mensual de $1.543.741,oo; U.D.J.M.P. como ayudante de oficina, desde el 12 junio de 1991 hasta el 15 de agosto de 2002, con una asignación de $952.915,oo mensuales; y J.E.C.M. en el cargo de operario de autoelevador, entre el 2 de enero de 1989 y el 14 de agosto de 2002, con un sueldo mensual de $1.189.140,oo; quienes fueron despedidos injustamente.

Continuaron diciendo, que para su despido se les comunicó por escrito la determinación de la empresa de cancelar los nexos contractuales, sin haber cometido ninguno de ellos falta alguna que justificara la ruptura; que de acuerdo con lo señalado en la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, de la cual todos son beneficiarios, se extrae que cuando la accionada despide a un trabajador sin justa causa, como en este caso ocurre, no procede el pago de la tabla indemnizatoria legal del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 subrogatorio del artículo 64 del C.S.d.T., sino la reinstalación del trabajador a su empleo, convirtiendo el despido en ineficaz, puesto que la demandada únicamente podía finalizar una relación laboral acudiendo a las causales que taxativamente allí se indican y a las cuales está subordinada; y que ante una circunstancia de esa naturaleza, como trabajadores se encuentran en la situación prevista en el artículo 140 del C.S.d.T., en la medida que dejaron de prestar el servicio por culpa de la empleadora.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos admitió la relación laboral para con los tres demandantes mencionados, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, su decisión de darles por terminado el vínculo contractual, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la condición de éstos de beneficiarios de la misma, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales sino la trascripción de normas convencionales, y otros no eran ciertos; y propuso las excepciones que denominó pleito pendiente, prescripción y compensación.

Como razones de defensa, esgrimió que los contratos de trabajo de los actores concluyeron debido a la grave situación financiera que estaba afrontando la compañía, por virtud de la disminución progresiva del consumo nacional per cápita de la cerveza, siendo necesario adelantar una reestructuración de cargos y funciones, en la que se suprimieron los puestos de trabajo que dichos trabajadores desempeñaban, que trajo como consecuencia que desaparecieran las causas que le dieron origen a la contratación, con fundamento en el numeral 2 artículo 5 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 47 del C.S.d.T., donde la accionada sin estar obligada reconoció y canceló a éstos la indemnización que establece la ley para la terminación de los contratos sin justa causa; que en ningún aparte de la convención colectiva de trabajo, se establece que la empresa demandada no podrá poner fin a la relación laboral con el pago de la correspondiente indemnización legal, ni en lo estipulado está expresamente definido el reintegro impetrado, que de paso está prescrito por haber transcurrido el término de tres (3) meses que consagra el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 18 de noviembre de 2005, en la que admitió el desistimiento de algunos demandantes, y respecto de los demás declaró no probada la excepción de prescripción propuesta, pero absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia fechada 31 de mayo de 2007, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada al impugnante.

El ad-quem infirió de lo actuado y con apoyo en varios pronunciamientos jurisprudenciales de esta S. de la Corte, donde se ha estudiado la cláusula que sirve de pedestal de los derechos demandados, que aún en el evento de un despido injustificado, no es dable ordenar el reintegro solicitado, por cuanto la citada cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, no lo contempla y por el contrario faculta a la empleadora demandada para despedir con fundamento en lo previsto en los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, textualmente sustenta tal decisión en lo siguiente:

“(….) en el sub-lite el recurso o inconformidad se fundamenta en que, según la parte actora, la demandada incumplió la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones entre las partes en contienda para la época en que tuvo lugar la desvinculación. Persigue el apelante que se declare que la empresa violó la citada cláusula, se deje sin efecto el despido de que fueron objeto los demandantes y de contragolpe se ordene el reintegro a los cargos desempeñados.

Para que se comprenda la decisión que finalmente se tomará, conviene conocer lo establecido en la citada regla convencional:

CLAUSULA 13ª.

Cuando se trate de aprendices o de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la empresa podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente quedando también subordinada la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del C.S.T.>

Al respecto, debe señalarse que nuestra máxima autoridad en materia laboral, como es la Honorable Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, ha dilucidado el punto jurídico en cuestión, en las providencias que en lo pertinente nos permitimos transcribir:

Sentencia nueve (9) de mayo de 2006, radicación 26172.

<...cabe se="" que="" el="" recurrente="" propone="" la="" lectura="" del="" art="" de="" convenci="" colectiva="" trabajo="" regula="" las="" relaciones="" empresa="" con="" sus="" trabajadores="" para="" inferir="" causales="" terminaci="" unilateral="" contrato="" previstas="" en="" decreto="" quedaron="" excluidas="" ese="" acto="" cuando="" quiera="" como="" atinadamente="" lo="" rese="" opositora="" expresamente="" aparecen="" contempladas="" a="" rengl="" seguido="" expresi="" invoca="" esto="" es="" los="" contratos="" queda="" subordinada="" establecida="" y="" legislativo="" c.s.t.="" disposici="" encontr="" tribunal="" enmarcaba="" despido="" fue="" objeto="" trabajador="" cual="" todas="" alegaciones="" pierden="" su="" pretendido="" merito="">.

Sentencia de marzo 10 de 2006, radicación 26251.

<... de="" la="" cl="" trascrita="" no="" aparece="" consagrada="" manera="" expresa="" el="" reintegro="" del="" trabajador="" despedido="" por="" lo="" cual="" inferencia="" que="" hace="" tribunal="" ella="" resulta="" ostensiblemente="" equivocada="">.

Sentencia deI 2 de mayo de 2005, radicación 24095.

art. 61 del C.S.T. actualmente modificado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990),...

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