Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34036 de 25 de Marzo de 2009
| Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
| Fecha | 25 Marzo 2009 |
| Número de expediente | 34036 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34036 Acta No. 11
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por C.G.D., H.A.M. y R.M.M.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de octubre de 2006, adicionada en la del 14 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ALCO LTDA.
ANTECEDENTES
Los tres demandantes pidieron el reajuste de su primera mesada, “en el mismo porcentaje en el que se incrementen los salarios convencionales y/o el IPC (indexación)”, a partir del 17 de septiembre de 1991, además, para R.M.M.C., el valor de la bonificación por jubilación.
Expusieron que prestaron sus servicios a la demandada, así: C.G.D., “del (sic) de enero” de 1972, al 10 de septiembre de 1991, H.A.M., del 19 de julio de 1967 al 10 de septiembre de 1991 y R.M.M.C., del 16 de julio de 1967 al 27 de junio de 1990; la sociedad demandada les reconoció la pensión sanción convencional; entre la fecha de finalización de los contratos de trabajo y la del reconocimiento pensional el peso colombiano sufrió una severa devaluación; al último de los nombrados, no le pagaron la bonificación convencional por jubilación.
ALCALIS LTDA se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió el reconocimiento de las pensiones convencionales, el salario devengado por los demandantes, a excepción del correspondiente a R.M.M.C.; indicó que no le pagó la bonificación por jubilación; también aceptó la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; otros hechos, los negó o los aclaró; precisó que las jubilaciones reconocidas no admiten indexación, porque son convencionales, a cargo del empleador; propuso como excepciones, “falta de título y causa en los demandantes”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “pago”, “compensación” y “buena fe”. Además invocó la figura de cosa juzgada, porque explicó que las pensiones fueron ordenadas mediante sentencia judicial, que dispuso sus montos, y allí debió pedirse la indexación de la primera mesada.
La primera instancia terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a pagar a favor de C.G.D., la suma de $563.725.26 desde el 22 de abril de 1996, más los incrementos de ley desde el 1 de enero de 1997, cifra que según la parte considerativa corresponde a la mesada pensional indexada, y de la cual se autorizó deducir el valor de lo sufragado por la sociedad; absolvió respecto de H.A.M. y R.M.M.C..
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a quien le correspondió conocer de las diligencias en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3430 del 20 de mayo de 2006 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, complementada por la del 14 de febrero de 2007, revocó el fallo del a quo, en cuanto a la condena impuesta a favor de C.G.D. y la confirmó en relación con los demás demandantes; declaró probada la excepción de cosa juzgada frente al referido accionante.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por A.M. y M.C., consideró el Tribunal que los demandantes fueron beneficiarios de una pensión de jubilación convencional y que por tener la prestación recibida como fuente el artículo 130 de la convención colectiva, “el pago indexado de la primera mesada pensional convencional sólo procede sí así lo pactaron empresa y trabajadores”; que no se demostró ese pacto, y por ende no le es dable al juez suplantar la voluntad contractual de la empresa y sindicato. Citó en su apoyo, la sentencia de esta S. del 16 de noviembre de 2005, radicación 25009.
Agregó que el pedimento de los demandantes no puede fundamentarse en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, puesto que esta normativa no es aplicable a los regímenes convencionales, como tampoco el artículo 13 superior, ya que su situación pensional no emana de la ley, sino de un acuerdo colectivo de trabajo.
Respecto de la alzada promovida por la demandada, el ad quem estableció que la pensión sanción de jubilación otorgada por la demandada a C.G.D., mediante la Resolución 000454 del 6 de enero de 1998, fue el resultado de lo ordenado por esta S. en sentencia del 18 de junio de 1997, radicación 9413, de donde infirió que el monto de su primera mesada pensional lo estableció la Corte en sede de instancia, al indicar que la cuantía de la pensión sería “el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”, razón suficiente para dar por probada la excepción de cosa juzgada.
Impuso costas en la alzada a los actores A.M. y M.C., y revocó las señaladas por el a quo, en contra de la accionada.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la proferida por el a quo en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de H.A.M. y R.M.M.C.; con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, a cuyo estudio se procede, en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Considera que la sentencia acusada “es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C, como infracción medio para vulnerar los artículos 1, 16, 19, 21, 127 y 260 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, 28 y ss del Decreto 3135 de 1968, 8 del D.L. 2351 de 1965 ( 3º de la Ley 48 de 1968), 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 10 de 1972, 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 8º de la Ley 153 de 1887, 1547, 1215, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1623, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627, 1646, 2056, y 2224 del C.C., 145 del C.P.L., 1 y 4 Decreto 2680 de 1973, 1º Decreto 3000 de 1989, 1º Decreto 3074 de 1990, 1º Decreto 2867 de 1991, 1º Decreto 2061 de 1992, 1º Decreto 2548 de 1993; 13, 48 y 53 de la C.P.”.
Afirma que el quebranto se produjo por la apreciación equivocada de la prueba obrante a folios 155 y 182 del expediente, referente a la sentencia de esta S. del 18 de junio de 1997, radicación 9413, lo cual condujo a que el ad quem encontrara que las pretensiones del primer proceso eran iguales al presente, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que concluyó equivocadamente que existía cosa juzgada, frente al demandante G.D..
En la demostración aduce, en síntesis, que en la sentencia mencionada la Corte concedió la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a C.G.D., sin que en ninguna parte se mencionara que el proceso ordinario hubiese sido iniciado, con el objeto de lograr la indexación de la primera mesada pensional, puesto que lo solicitado fue el reintegro, y en subsidio, la indemnización y la pensión sanción. Agrega que la mencionada indexación inició su presencia legal con la expedición de la Ley 100 de 1993, siendo su aplicabilidad objeto de mucha controversia en el campo de la doctrina y la jurisprudencia, y que sólo en 1996 se acogió, por la Corte, la procedencia de la indexación, situación que eventualmente, llevó a que sólo con posterioridad a ese año se incluyera tal petición en los respectivos procesos, pero no en los iniciados con antelación, como el presente; en ese sentido, resalta, que en la aludida sentencia que desató el recurso de casación de G.D., ninguna mención se hizo de la actualización del salario y por ello no podía el Tribunal declarar demostrada la cosa juzgada.
LA RÉPLICA
Afirma que el cargo se estructura sobre conclusiones ajenas a las que arribó el Tribunal, concentrando la atención en la apreciación equivocada de la prueba de la sentencia del 18 de junio de 1997 de esta S., la cual fue proferida en un primer proceso que cursó entre las partes, sin indicar cuáles...
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