Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38894 de 25 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552558714

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38894 de 25 de Marzo de 2009

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente38894
Fecha25 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 38894

Acta N° 11

RECURSO DE QUEJA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de queja presentando por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. - EN LIQUIDACIÓN, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 5 de noviembre de igual año, dentro del proceso ordinario que C.T.V.N. le adelanta a la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 5 de noviembre de 2008, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó el numeral 2° del fallo condenatorio de primer grado, en el sentido de “DECLARAR QUE la mesada inicial del señor C.T.V.N. correspondía a $936.775. En consecuencia, CONDENAR al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a reconocer y pagar al señor C.T.V.N., la diferencia pensional que le corresponde desde la fecha en que le fue reconocida la pensión, ajustando anualmente los valores respectivos, la que a diciembre de 2007 ascendía a $16.231.338,33”, confirmándolo en los demás, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Inconforme con la anterior determinación, el demandado interpuso el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante proveído del 2 de diciembre de 2008, bajo el argumento de que el interés jurídico para recurrir en casación de esa parte está representado por “la diferencia pensional causada a partir de la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación, conferida en Primera Instancia y modificada por esta Sala”, cuya liquidación asciende a diciembre de 2007 a la cantidad de “$16.231.338,33”, lo que sumado a las diferencias del año 2008 que corresponde al valor de 2.762.772,12”, tomando una mesada calculada en cuantía de “$1.523.031,08” y una diferencia de $197.340,87”, se tiene que la condena totaliza “$18.994.110,45”, más la incidencia futura pero liquidada hasta la fecha en que el actor cumpla 60 años de edad que ocurrirá el 5 de noviembre de 2009 y que arroja el guarismo de “$2.197.061,64”, el gran total sería de $21.191.172.09, monto que resulta inferior al tope de los 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para acceder al recurso extraordinario, aclarando que si bien la pensión de jubilación es una prestación periódica y de tracto sucesivo, para la tasación al futuro se debe tener en cuenta que las partes convinieron su reconocimiento hasta cuando el ISS otorgue la pensión de vejez, lo cual se producirá en el momento en que el afiliado satisfaga los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y “Como quiera que en el plenario no obran pruebas del número de semanas cotizadas por el demandante se liquidará esta prestación hasta el momento en que el actor cumpla con los 60 años de edad” (resalta la Sala).

Contra esa última decisión, la accionada presentó reposición, y con auto del 12 de diciembre de 2008 el Juez de apelaciones rechazó el recurso y mantuvo el proveído cuestionado, por cuanto “el interés para acceder al recurso impetrado no debe ser liquidado con base en la expectativa de vida del actor en la medida que la Sentencia de Primera Instancia impone una condición resolutoria que se presentará en el momento en el cual el I.S.S. se subrogue el pago de la pensión de vejez, lo que sería el 5 de Noviembre de 2009, fecha en la cual de acuerdo a la copia del documento de identidad del Sr. V. NUÑEZ este cumplirá los 60 años de edad”, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

La entidad demandada al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, sostuvo en esencia que la incidencia al futuro dentro del presente asunto no puede calcularse hasta la edad de los 60 años, sino que debe tenerse en cuenta las expectativas de vida probable del beneficiario de la pensión, que para el caso son 20.64 años, que es la esperanza de vida del actor, lo que multiplicado por la diferencia pensional objeto de condena, arroja por este concepto la cantidad de “$57.023.616...

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