Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43159 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43159 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente43159
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 43159

Acta No. 09

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.C.R.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-

ANTECEDENTES

J.C.R.D. demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Profesional I o a uno de igual o mayor jerarquía, según el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; y a pagarle todos los salarios, reajustes anuales, prestaciones sociales legales y extralegales, dejadas de percibir, entre la fecha del despido y el efectivo reintegro, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar con la entidad demandada el 13 de enero de 1981; que fue despedido el 19 de diciembre de 2003; que, por esta razón, para el momento del despido había trabajado 22 años, 11 meses y 6 días; que la Ley 142 de 1992 ordenó la transformación de las empresas de servicios públicos en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado; que, el Concejo Municipal de Cali, en virtud de la mencionada ley, expidió el Acuerdo No. 014 de 26 de diciembre de 1996, mediante el cual ordenó la transformación de la entidad demandada en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, a partir del 1º de enero de 1997 y que el régimen aplicable a sus servidores públicos sería el de los trabajadores oficiales; que el Gerente General de la entidad, mediante la Resolución No. 7447 de 1997, clasificó el cargo de Profesional I como de trabajador oficial; que, a través de la Resolución No. 1470 de 2 de octubre de 2003, se le canceló su contrato de trabajo, con clara violación al debido proceso; que, una vez interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, la entidad la confirmó en la Resolución No. 1809 de 26 de noviembre de 2003.

Agregó que la Oficina de Control Disciplinario de la entidad, mediante auto No. 0081 de 1º de septiembre de 2003, ordenó apertura de investigación en su contra, pero, a través de auto No. 187 de 21 de noviembre de 2003, ordenó el archivo definitivo de la misma, por haber prescrito la acción disciplinaria; que la entidad solicitó a la Fiscalía investigarlo por un posible delito; que, sin embargo, “Mediante auto interlocutorio No. 136 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, decreta la extinción de la acción penal”; que SINTRAEMCALI y la entidad suscribieron el 9 de marzo de 1999 una convención colectiva de trabajo, la cual tuvo vigencia hasta el 4 de mayo de 2004, día en el que nuevamente las partes firmaron otro texto convencional que tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

Al dar respuesta a la demanda (fls.111-116 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos, la interposición del recurso de reposición contra la resolución que dio por finalizada la relación laboral, la decisión que resolvió la anterior y la apertura de investigación disciplinaria y penal en contra del demandante y la suscripción de las convenciones colectivas de 1999 y 2004; consideró algunos como apreciaciones del mismo o transcripciones de normas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, buena fe y la genérica.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, actuando en descongestión, mediante fallo de 30 de junio de 2009 (fls. 561-573 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar al actor, de manera indexada, la suma de $2.641.120 por concepto de 24 días de indemnización por despido sin justa causa; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 16 de septiembre de 2009 (fls.5-11 del cuaderno del tribunal), revocó en todas sus partes el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pretensión de reintegro del actor se encontraba fundada en el artículo 146 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales en el 2003, año en que terminó la vinculación del demandante; que “Como puede observarse, el fundamento normativo del derecho demandado es exclusivamente convencional. Siendo ello así, como indiscutiblemente lo es, le correspondía al trabajador traer a los autos el texto de dicho estatuto normativo, no de cualquier manera, sino con el cumplimiento de las formalidades establecido en la ley laboral. Una de esas es el depósito oportuno de aquel contrato colectivo ante el Ministerio de la Protección Social tal como lo tiene ordenado el artículo 469 del C.S.T. bajo la condición de no producir ningún efecto. Esta exigencia es requisito de la existencia del negocio jurídico pues fue ese el querer del legislador razón por la cual no puede ser sustituido de manera alguna. La prueba, si bien no tiene solemnidad alguna, lo normal es realizarla a través de la certificación que expida la oficina administrativa correspondiente”; que, en efecto, el demandante cumplió con la carga probatoria, toda vez que había allegado copia de la convención colectiva con las formalidades en mención, como constaba en los folios 56 a 76 del cuaderno del juzgado.

De la misma forma, estimó que:

“Una vez determinada la legalidad de la fuente de los derechos pretendidos es preciso establecer si el estatuto convencional traído a los autos cobija o no al demandante, esto por cuanto aquel conjunto normativo, sobre su extensión subjetiva, nada dispuso”.

“Sobre el tópico, así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de marzo de 2007- R.. 24492.

“Sin embargo, a pesar que el cargo es fundado, la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental”.

“Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996- 1998 (folio 54) y 10 de la convención de 1999-2000 (folio 69), así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros 10 días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo. Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”.

“Lo anterior tiene plena aplicación al presente caso y en consecuencia los cargos primero y tercero son fundados, pero al igual que en el caso citado, el actor no acreditó que fuera miembro del sindicato firmante de la convención colectiva, es decir, beneficiario directo de la misma, que adhirió a ella, o que sus efectos se extienden por la calidad de mayoritario del sindicato o por mandato gubernamental, o sea, como beneficiario indirecto y en consecuencia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal”.

“El demandante no acreditó ser beneficiario de la convención cuya aplicación solicita en su demanda”.

“Frente a este vacío probatorio mal puede aplicarse al caso de autos dicho contrato colectivo pues el mismo precedente judicial que se dejó trascrito en parte es claro en exigir para tales efectos ya la prueba de ser miembro del sindicato, la de haberse adherido a la convención, la de ser mayoritario el ente gremial o, su extensión por acto gubernamental opciones que no tienen asidero probatorio en autos”.

“Las evidencias puestas de presente tienen la suficiencia de desvirtuar la condena que por concepto de indemnización por despido injusto impuso el a- quo en tanto su soporte lo constituye el...

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