Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35819 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35819 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente35819
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 35.819

Acta No. 009

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

AUTO

Se reconoce personería al doctor H.O.A.G., con T,P. No. 22.391 del C.S de la Judicatura, como apoderado de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “Fiducoldex”, vocera del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Créditos Litigiosos Á.”, en los términos y para los efectos de del mandato conferido.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por L......M.L.R., C.L.H., P.P.L.H. y R.V.S. contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los actores demandaron a Á. de Colombia Ltda- en Liquidación, al Instituto de Fomento Industrial, y la Empresa Nacional Minera Limitada, para que se declare “la no compartibilidad entre la pensión de jubilación decretada a favor de los demandantes por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (hoy en liquidación) y la pensión de vejez concedida a los mismos por el ISS y se devuelvan los dineros descontados por [ésta]”.

Sostuvieron que Á. de Colombia Ltda., en Liquidación, los pensionó con anterioridad al 17 de octubre de 1985; que dicha entidad dejó de cotizar para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte luego de que fueron pensionados, en consecuencia, la demandada no tuvo la vocación de compartir las prestaciones; que la llamada a juicio no pactó con sus trabajadores la compartibilidad de la pensión de jubilación concedida voluntariamente, y que agotaron la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Á. de Colombia Ltda., en liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, insuficiencia de poder del apoderado de los actores para solicitar indexación, pago e incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que reciba cada uno de los demandantes con la de vejez que reconoció el I.S.S.

A su vez Minercol también se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, prescripción, buena fe, compensación, cosa juzgada y “cualquier otra que resulte probada de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del C.P.C.

Por su parte, el I.F.I. también rechazó las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de obligación patronal, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, prescripción, buena fe y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia de 20 de septiembre de 2005, complementada el 16 de diciembre siguiente, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Á. a reconocer y pagar a R.V.S. “la pensión de jubilación vitalicia convencional reconocida por ella, en forma plena, tal como les fue reconocida desde el comienzo, sin ninguna reserva frente a la pensión de vejez que perciba el demandante del Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a reintegrarle, todas las sumas deducidas por la demandada desde el día en que se compartió la pensión y se le dedujo el valor recibido del ISS y hasta cuando que le reintegre la totalidad de las sumas deducidas, en forma indexada (…) así mismo (…) las sumas que recibió del Instituto de los Seguros Sociales”. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; la absolvió en relación con las pretensiones de los demás actores, a quienes les impuso costas, e igualmente absolvió al I.F.I. y a Minercol de todas y cada una de las peticiones impetradas por los demandantes.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por los actores y Á., el ad quem, por providencia de 30 de noviembre de 2007, dispuso “revocar parcialmente el punto primero del fallo apelado y en su lugar, absolver a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA de la pretensión de la devolución del retroactivo, respecto del demandante R.V.S.. Confirmar este punto en todo lo demás (…) Revocar totalmente el punto segundo del fallo apelado y en su lugar, condenar a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA a pagar a los demandantes L.M.L.R., C.L.H. y P.P.L.H., la pensión de jubilación de forma completa sin compartirlas con el ISS (…) Revocar parcialmente el punto tercero del fallo apelado y en su lugar absolver a las demandadas Instituto de Fomento Industrial y Empresa Nacional Minero Ltda.. Minercol de todas y cada una de las pretensiones de la demanda sin condicionamiento alguno(…) revocar el punto cuarto del fallo apelado y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la demandada con respecto a las diferencias de mesadas pensionales causadas a favor de todos los demandantes antes del 4 de diciembre de 1998”. Dejó a cargo de esa demandada las costas de la alzada.

Para lo que interesa al recurso extraordinario que se sustenta, el juez de apelación inicialmente encontró acreditado, con base en las resoluciones obrantes a folios 44, 49, 52 y 57, que la demandada Á. de Colombia Ltda., reconoció pensiones de jubilación convencional a los actores, antes del 17 de octubre de 1985. Halló igualmente, a la luz de plasmado en las resoluciones de folios 61, 69, 70 y 71, que el Instituto de Seguros Sociales les otorgó a los demandantes pensiones por vejez, y que la convocada al proceso “en el escrito de contestación de la demanda, confesó haber aplicado la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales de los demandantes con las de vejez reconocidas por el Seguro Social, desde el momento en que la entidad estatal reconoció las pretensiones a los actores”.

Posteriormente, con fundamento en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad, asentó que las normas transcritas entonces, dieron la posibilidad a los empleadores que otorguen pensiones de jubilación extralegales, y estas se hayan causado a partir del 17 de octubre de 1985, para que continúen cotizando al Seguro hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento asumir la pensión. Tanto el Acuerdo 029 de 1985 como el Acuerdo 049 de 1990 establecen con claridad que las normas allí consagradas se aplican a las pensiones extralegales que hubieran sido reconocidas con posterioridad a la vigencia del primero de los Acuerdo mencionados y no con respecto a las reconocidas con anterioridad”.

En seguida aseveró que “para proceder a la absolución, el Juez de primera instancia señaló que el origen de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con las de vejez otorgadas por el Seguro Social, deviene en lo señalado en las resoluciones que reconocieron las pensiones extralegales. Al respecto, observa la Sala que en las resoluciones que concedieron la pensión a los demandantes L.M.L.R., C.L.H. y P.P.L.H., se estableció que se reconocían dichas pensiones hasta que el Instituto de Seguros Sociales concediera la pensión de vejez (folio 44, 49, 52 y 57). Sin embargo, la Sala no comparte la consideración del a quo, ya que esta manifestación unilateral por parte de la demandada no es suficiente para producir la compartibilidad alegada. En efecto, las pensiones convencionales se rigen por las cláusulas que la consagran en su totalidad, y por lo que respecto a ellas disponga la ley. Como se anotó, antes de octubre 17 de 1985 de 1985 no existía posibilidad legal de que el ISS asumiera el pago de las pensiones convencionales luego solo podría darse esa figura si así lo hubiera consagrado la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes por medio del cual se creó la pensión. Así, en el caso de las pensiones convencionales, solamente si la convención colectiva consagrara que la pensión se pagaría en forma completa hasta la fecha en que el ISS reconociera la pensión de vejez, era posible compartir la pensión. Esa decisión no podía provenir de la voluntad de una sola de las partes, sin...

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