Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47219 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47219 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente47219
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 47219

Acta No.09

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de marzo de 2010, en el juicio que le promovió GERARDO ALBERTO Q.R..




ANTECEDENTES



G.A.Q.R. demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y su respectiva proporcional y el 50% de la proporcional de vacaciones, devengadas dentro del último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, así como la mesada pensional, a partir del 13 de diciembre de 2007, en valor de $2.870.900, las diferencias causadas, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en las siguientes premisas: que laboró para la entidad demandada hasta el 15 de julio de 2007, momento en el cual fue pensionado por ésta; su última remuneración básica ascendió a $1.392.000; como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, al Anexo No. 1; su último año de servicios estuvo comprendido, desde el 15 de julio de 2006 hasta el 14 de julio de 2007; para estos últimos mes y año, devengó las primas de vacaciones y de antigüedad y sus respectivas proporcionales las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de su pensión, la cual debió ser liquidada con la totalidad de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 104 del Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008; y que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.


Al dar respuesta a la demanda (fls.162-180 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y su extremo final, el salario básico devengado por éste, la vigencia del contrato de trabajo a la entrada de la Convención Colectiva de Trabajo para 2004- 2008, el periodo del último año de servicios, el valor pagado por las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones o pretensiones de aquél; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho pretendido, indebida aplicación de la convención colectiva de trabajo en el tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de octubre de 2009 (fls. 236-243 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $10.948.662, por reliquidación de la pensión de jubilación convencional, causada entre el 15 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, la indexación de la anterior suma y el valor de la pensión de jubilación para el 2009 en $2.470.367, a la cual tendría que realizarle los respectivos reajustes legales.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 24 de marzo de 2010 (fls. 17-32 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que las convenciones colectivas de trabajo obligaban a las partes, es decir, a los empleadores y a los trabajadores, y, en caso de conflicto entre fuentes normativas, debía aplicarse la más favorable al trabajador, siempre y cuando se aplicara de manera íntegra; luego de analizar, de una parte, los artículos 28 y 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 2004-2008 y, de otra, los artículos 98, 104 y 105 de la de 1999-2000, encontró que, a partir del 1º de enero de 2004, las primas de vacaciones y de antigüedad no constituían salario; el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Convención de 2004- 2008 disponía el carácter salarial de dichas primas y, por ende, debía aplicarse en virtud del principio de favorabilidad; que, de todas formas a la misma conclusión se llegaba, al ser el actor beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 48 del texto convencional de 2004- 2008, por lo que los requisitos pensionales así como la forma de liquidar la prestación estaban contemplados en el Anexo No. 1, que reproducía el artículo 104 de la convención anterior, en el sentido de que la pensión convencional sería equivalente al 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios del trabajador.


Agregó que, como se observaba “interpretando sistemáticamente las normas CCT- 2004 y CCT- 1999, se llegaba de todas formas a la conclusión final que el actor era beneficiario del artículo 48 régimen de transición – CCT/2004, que remite al artículo 104 de la CCT- 1999, el que dispone que la pensión se liquide con el 90% del promedio de lo devengado en el último año, incluyendo todos los factores percibidos en el último año de servicio, es decir, que se deben incluir como factores, entre otros, prima de vacaciones y prima de antigüedad y continuidad”, luego, no existía duda de que al demandante se le debía liquidar la pensión con inclusión de las primas de vacaciones y de antigüedad, aplicando la regla del 90% de la sumatoria de todos los factores salariales.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y...

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