Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38184 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38184 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente38184
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado ponente: J.M.B.R.

Referencia No. 38184

Acta No. 09

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.Á.R.S. contra la sentencia del 20 de junio de 2008 proferida por la S. de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso contra la demandada, para que se declare que, para el momento del despido, el demandante gozaba del régimen de estabilidad consagrado en el artículo 8 numeral 5º del D. 2351 de 1965, así como en la Ley 48 (sic) art. 3º num. 7, como también del fuero circunstancial. En consecuencia, se condene su reintegro al cargo, junto con los salarios y aumentos desde el día del despido hasta el momento del reintegro y se declare que la demandada violó el Protocolo de San Salvador. Como pretensiones subsidiarias, solicitó se declare que la demandada desconoció la sentencia T-348 de 2002 y, consecuencialmente, se profiera condena por indemnización de perjuicios así como su indexación; por la pensión convencional del artículo 52 para trabajadores con 20 años de servicio, y, teniendo en cuenta la edad que tiene ahora, solicitó la condena a futuro; por la indemnización moratoria, más la bonificación por pensión consagrada en la cláusula 53 de la convención, y la indemnización por despido que trata el numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1999, así como su indexación.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que ingresó a trabajar el 30 de julio de 1980, fue despedido el 14 de mayo de 2003 con más de 20 años de servicios y nunca se acogió al régimen de estabilidad de la Ley 50 de 1990. El sindicato SINALTRABAVARIA presentó pliego de peticiones a la demandada mediante escrito del 8 de enero de 2003, y el despido ocurrió el 14 de mayo de 2003, antes de solucionarse el conflicto. Mediante tutela T-348 de 2002 fue concedido el amparo al derecho de asociación que la demandada desconoció con el despido del actor, al igual que la sentencia C-1050 de 2001. Al demandante se le inició proceso disciplinario con citación del señor B.G., con base en el informe de los analistas técnicos, fechado el 9 de mayo de 2003, con ocasión de supuestas faltas disciplinarias atribuidas al demandante de ese mismo día, mes y año, respecto de las funciones que desempeñaba el actor como operario de recibo y entrega de la Cervecería de Bogotá (Techo), pero, afirma, se le violó el debido proceso ordenado en la T-438 de 2002, pues no mediaron en su totalidad los procedimientos de la convención colectiva de trabajo y del reglamento interno de trabajo vigente al momento del despido “que fuera debidamente publicado por la demandada”, y no le probaron plenamente los hechos aducidos en la carta de despido. El demandante estaba afiliado al sindicato, era beneficiario de la convención colectiva vigente al momento de su despido y en los últimos tres meses de su contrato realizó operaciones simplemente operativas consistentes en el recibo y entrega de productos en el depósito de la demandada. El artículo 52 de la convención le reconoce al actor la pensión de jubilación con 50 años.

La demandada, al responder (folios 206 al 240), se opuso a las pretensiones y condenas, principalmente, porque el despido del actor estuvo motivado en justa causa debidamente comprobada, la cual consistió en que el extrabajador, a pesar de estar previamente enterado y siendo conocedor de los procedimientos de rotación para entrega de productos, el 9 de mayo de 2003, entregó producto Club Colombia en lata con fecha de vencimiento 20 de octubre, pese a que existía 15 estibas de la misma marca y con fecha de vencimiento 6 de octubre que debían ser despachadas con anterioridad, incumpliendo así, sin justificación alguna, sus obligaciones de rotación del producto y produciendo un incremento en las bajas de cambios por fecha de vencimiento, lo cual considera inaceptable en un trabajador de su experiencia y antigüedad. Y negó que en la demandada exista norma convencional o reglamentaria que le establezca restricciones a la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Que la empresa le garantizó el derecho de defensa al trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título para demandar, inexistencia del fuero circunstancial, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad del reintegro, inexistencia de la acción de readmisión, legalidad y eficacia de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, inexistencia del derecho pensional, subrogación total del riesgo pensional al sistema integral de seguridad social.

El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones, principalmente, por encontrar demostrada la justa causa del despido y que no se le violó el debido proceso al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad la sentencia del juzgado.

El Tribunal, en primer lugar, delimitó con base en las pruebas documentales del proceso que el actor laboró para la demandada desde el 30 de julio de 1975 hasta el 14 de mayo de 2003, desempeñando, como último cargo, el de operario autoelevador, pero, por recomendaciones médicas, desempeñaba funciones de operario de recibo y entrega, con una asignación diaria equivalente a $39.363.oo. Fijado esto, el ad quem dijo haber analizado todas las pruebas que obran en el expediente y las relacionó con detalle (documentales, interrogatorio de parte y testimonios), de las cuales dedujo que “… la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, obedeció a la decisión unilateral y con justa causa de la empresa empleadora; por lo que se considera, fueron valorados en debida forma por el A quo los elementos de prueba allegados, al concluir igualmente la existencia de un despido con justa causa”.

Valoró la carta de despido visible a folios 172 y 173, luego de la transcripción literal de su texto, dijo que con ella se acredita el hecho del despido, “y como quiera que de las demás probanzas se evidencia la existencia de los hechos aducidos como justa causa de terminación del contrato, carga de la prueba que correspondía a la empleadora demandada, resulta clara la decisión absolutoria adoptada por el A quo”.

A renglón seguido consideró que, del informe presentado por los analistas técnicos, el 9 de mayo de 2003, al gerente de depósito de la demandada, se evidencia que “estando en el turno asignado de 16 a 24 horas, turno admitido por el actor en la diligencia de descargos”, el extrabajador estaba entregando producto Club Colombia en lata sin tener en cuenta la fecha de vencimiento más antigua, como debía, según el control de calidad y para efectuar la adecuada rotación del producto (fl. 246); y aunque el demandante afirmó, en los descargos e interrogatorio de parte, que no le correspondía verificar la fecha del producto, los testimonios visibles a los folios 482 y 484 practicados en el proceso desvirtuaron esa afirmación.

El ad quem consideró que, según los testimonios, dentro de las tareas propias del operario de recibo y entrega de producto, las cuales ejercía el actor el 9 de mayo de 2003, se encontraba la de revisar la fecha de vencimiento del producto a despachar para verificar que fuese la fecha más antigua del depósito. Tarea esta que, según la valoración que hizo de los informes de los analistas técnicos y de los testimonios antes referida, no fue acatada por el demandante, pues encontró probado que el actor entregó producto con vencimiento 20 de octubre cuando había producto más antiguo, con vencimiento 6 de octubre, frente a lo cual el actor se limitó, según el ad quem, a indicar que no le competía verificar dicha fecha de vencimiento, lo que fue desvirtuado por los testimonios, pero, en ningún momento, desconoce que, en efecto, despachó producto contraviniendo el orden de rotación establecido.

Se refirió al argumento de la parte demandante presentado para desvirtuar los cargos que le fueron formulados por su incumplimiento, de que la empresa contaba con la certificación ISO, no aceptándolo, pues, a su juicio, a pesar de que existe dicho certificado de calidad, ello no obsta para que los trabajadores, como el actor, “puedan incurrir en faltas como irregular rotación del producto a despachar; y por el contrario, precisamente por dicha certificación de calidad en procedimientos y productos, se entiende la actitud exigente y estricta de la empresa en relación con los errores y faltas que pueden cometer sus trabajadores en...

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