Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40880 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40880 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cali
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente40880
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 40880

Acta No. 09


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por SAÚL RIOS ARENAS contra la entidad recurrente.


I.- ANTECEDENTES



En lo que interesa al recurso, SAÚL RIOS ARENAS demandó a -EMCALI EICE ESP-, para que sea condenada a reliquidar la pensión de jubilación convencional, incluyendo las primas de antigüedad y de vacaciones que percibió en octubre 15 de 2005, fijando el valor de la mesada inicial en $2’599.754; al pago de las diferencias causadas, junto con los incrementos legales; a la indexación; y a las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 12 de septiembre de 1984 y el 18 de noviembre de 2006; que le fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencional; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención suscrita en el año 2004, por lo que la pensión debió ser reconocida con el 90% del promedio de los salarios y primas recibidas durante el último año de servicios; que la cuantía inicial de la prestación fue por la suma de $2’144.700, valor en el cual no se incluyó la prima extralegal de vacaciones y la de antigüedad; que la cuantía de la pensión, liquidada conforme a lo pactado asciende a $2’520.459,oo; que por unos hechos similares la demandada en otros casos ya fue condenada; y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada admitió los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión y su monto, la aplicación del artículo 48 de la convención colectiva, el no haberse tenido en cuenta la prima de antigüedad y la extralegal de vacaciones como factores salariales y la solicitud de reliquidación; de los demás manifestó que no eran hechos o que no eran ciertos. Se opuso a las peticiones del actor y solicitó la condena en costas a la parte demandante. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones convencional y prima de antigüedad como factor salarial en la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008 y la innominada.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en ella condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación convencional, incluyendo como factor salarial la suma de $4’792.918; al pago, debidamente indexado, de las diferencias causadas a partir del 18 de noviembre de 2006 y hasta el pago efectivo; y le impuso las costas a la parte vencida.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 27 de marzo de 2009, modificó el fallo de primer grado, fijando la cuantía inicial de la mesada pensional en la suma de $2’504.169, igualmente estableció el valor de $12’544.717,19 por diferencias causadas entre el momento del reconocimiento que lo fue el 18 de noviembre de 2006 y el 28 de febrero de 2009; la confirmó en lo demás; y se abstuvo de condenar en costas en la instancia a la recurrente.


Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que:

(…)



El artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI con vigencia 2004-2008, establece:

“REGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:

A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo N° 1. Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N°. 1 de Jubilaciones.



A continuación trascribió el artículo 104 de la convención colectiva 1999-2000, el cual consideró aplicable en virtud del anexo No. 1, y señaló:

En ese punto es necesario traer a colación, los ya reiterados argumentos de la sala en casos similares, en el sentido de que tal disposición no admite interpretación distinta a la contenida en su tenor literal y por ello, sería equivocado buscarle inteligencia diferente.



En el anexo 2 de la convención 1999-2000 señala los factores salariales que debían incluirse en la liquidación del salario promedio, entre los cuales estaban entre otras primas las de vacaciones y la de antigüedad en una doceava parte.



Habiendo cumplido los requisitos de la norma convencional 1999 – 2000, dentro del período previsto por el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, toda vez que adquirió su derecho pensional el 18 de noviembre de 2006, resulta claro para esta S., que el actor es beneficiario del régimen de transición que ese artículo consagra, falta entonces, determinar cuál es el alcance de ese régimen respecto de la forma de liquidación de la mesada pensional.



Alega la parte pasiva que la nueva convención colectiva suscrita con vigencia 2004-2008, consagra que los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigüedad a no constituyen factor salaria para ningún efecto, lo cual es cierto para eventos futuros pero, dada su especificidad y reglamentación propia, no puede afectar el régimen de transicional que ella dispone.

Además, atendiendo el tenor literal del...

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