Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25582 de 23 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552560102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25582 de 23 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha23 Febrero 2007
Número de expediente25582
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 25582

Acta No. 13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007).



Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de N.E.R.C. y LUZ N.V.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de octubre de 2004, en el juicio que le promovió la primera a BANCAFÉ con citación de la segunda.



ANTECEDENTES



N.E.R.C. demandó a BANCAFÉ, con citación de la señora LUZ NEYLA VILLALBA CHARRY, con el fin de que fuera condenado a pagarle el 50% de la sustitución pensional que le corresponde por la muerte de su esposo J.A.P., pensionado por esa entidad, así como de las primas y todo derecho que le haya reconocido a éste.


Fundamentó sus peticiones en que su esposo JAIME AMAYA PUENTES falleció el 6 de diciembre de 1997, en el momento que devengaba una pensión de jubilación extralegal reconocida por BANCAFÉ, de mutuo acuerdo; procreó tres hijos con el fallecido; nacidos: D.C., el 30 de octubre de 1973, B.M., el 26 de septiembre de 1974 y X.A., el 7 de mayo de 1985; reclamó la pensión de sobrevivientes en su nombre y en el de su hija X.A.; así mismo, la señora LUZ N.V.C. reclamó la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y en representación de sus menores hijos Lina Fernanda y D.A.A.V.; BANCAFÉ, mediante Resolución 049 del 2 de junio de 1998, reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores L.F. y D.A.A.V. y X.A. Amaya Rosero, y declaró en suspenso el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se resuelva por la justicia la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente del causante.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 31), el accionado BANCAFÉ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el señor J.A.P. falleció siendo su pensionado; que la demandante reclamó la pensión y que mediante la resolución mencionada reconoció el 50% de la pensión a los hijos menores y dejó en suspenso el 50% restante. En su defensa propuso las excepciones que denominó buena fe, genérica y prescripción. Así mismo, solicitó la intervención “ad excludendum” de la señora L.N.V.C..


Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 – 41), la citada al proceso LUZ N.V.C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la fecha de fallecimiento del señor J.A.P.; que éste era pensionado de BANCAFÉ; que la demandante se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes y que BANCAFÉ resolvió dejar en suspenso el derecho. Lo demás dijo que no era cierto, que no le constaba o que debía probarse. En su defensa propuso la excepción que denominó carencia del derecho para reclamar.


A su vez, dentro del mismo término, LUZ NEYLA VILLALBA CHARRY interpuso DEMANDA en contra de BANCAFÉ, con citación de la señora N.E.R.C. (fls. 50 – 52), con el fin de que fuera condenado a pagarle el 50% de la sustitución pensional que le corresponde por la muerte de su compañero permanente J.A.P., pensionado por esa entidad, así como de todo valor que legal o convencional que se le reconocía a éste.


Fundamentó sus pretensiones en que el causante y la señora N.E.R. estaban separados de hecho, desde hacía más de 10 años; que inició vida marital con el causante, con el que procreó dos hijos, de nombres L.F. y D.A.A.C.; que la señora N.E.R. inició vida marital con D.B.; que el causante y la señora N.E.R., mediante escritura pública liquidaron la sociedad conyugal; que hizo vida marital con el causante desde 1989 hasta su fallecimiento.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 64 – 66), N.E.R.C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la separación de bienes, con la aclaración de que ello no significa que el vínculo matrimonial y los deberes de esposos hubieren finalizado. Lo demás lo negó o dijo no constarle. En su defensa propuso la excepción que denominó falta de legitimidad en la causa activa.


Por su parte, BANCAFÉ, al dar respuesta a la demanda (fls. 69 – 73), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones que denominó improcedencia de la demanda de reconvención, buena fe, genérica y prescripción.


El Juzgado Laboral del Circuito de G., Cundinamarca, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2004 (fls. 213 - 242), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de las dos reclamantes.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por ambas reclamantes, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 7 de octubre de 2004 (fls. 258 - 268), confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma reguladora de la sustitución pensional reclamada era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por haber fallecido el causante en vigencia de esta disposición. Norma que transcribió, así como el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, para luego definir que a cualquiera de las reclamantes les correspondía “…acreditar que hicieron vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión, y que convivían al momento de su muerte y también que hayan convivido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al deceso, requisito este que puede ser reemplazado con la condición de haber procreado uno más hijos con el pensionado.”. A lo cual agregó que, como en el presente caso “…por tener tanto la cónyuge como la que alega la condición de compañera, hijos con el causante, deberá examinarse como circunstancia para acceder a la pensión, el requisito exigido por el literal a) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.”


Seguidamente, transcribió apartes de lo testificado por A.G.B. (fl. 100), Elizabeth Amaya de S. (fl. 103), C.V.G. (fls. 112), Nancy Calderón Muñoz (fls. 120), G.M.S. (fls. 129 y ss), A.G.L. (fls. 140 y ss), María Irma Arévalo de J. (fls. 149), F.M.A. de L. (fl. 152), S.J.E. de L. (fl. 162) y M.J.S.A. (fls. 208 y ss), para luego concluir:


De la prueba testimonial a pesar de las contradicciones que existen entre el dicho de los testigos, para la S. merece credibilidad lo expuesto por Araminta Gómez Bernal en cuanto al hecho de haber convivido con el causante desde enero de 1996 a diciembre de 1997, y lo expuesto por Cenelia Vargas Galeano en cuanto afirma que convivió con el causante del año 1992 a 1995, pues solamente ellas les consta tal circunstancia, y de sus dichos sobre este aspecto no se observa la intención de ocultar el hecho o faltar a la verdad. Así las cosas, las afirmaciones de los otros testigos, sobre la eventual convivencia de la cónyuge o de L.N.V. es desvirtuada, pues el dicho de las dos testigos antes citadas, merece credibilidad pues se reitera por ser ellas personas que vivieron con el causante y constarles de manera directa la convivencia”.



Además de lo anterior, se advierte que sobre la falta de convivencia de la cónyuge con el causante se encuentra establecido con el documento de folio 98, en el cual la mencionada señora indicó ante la Comisaría Permanente de Familia de Carácter Policivo, lo siguiente: ‘Yo hace 9 años que me separé de mi esposo y desde esa época tengo la custodia de las niñas, las dos primeras ya son mayores de edad, pero la última cada vez que voy a reprenderla se va para la casa del papá, actualmente yo tengo compañero y el ha sido la persona que me ha ayudado para el sostenimiento de las niñas…”



De otra parte, con relación a lo manifestado por el recurrente apoderado de la cónyuge en el sentido de que esta no es culpable en el abandono, debe advertirse que no aparece demostrado que ella hubiese estado siempre dispuesta a rehacer la unión matrimonial, y por el contrario, lo que se evidencia con el dicho de la misma cónyuge en el documento antes trascrito es lo contrario, por lo tanto, no puede alegar su derecho a la sustitución por tener la simple circunstancia de tener la condición de cónyuge”.



Debe advertirse que lo manifestado por las partes al absolver interrogatorio de parte, solamente tiene el carácter de confesión lo que versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que...

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