Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23661 de 16 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552560646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23661 de 16 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente23661
Fecha16 Marzo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.23661

Acta No.30

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por JESÚS SERRANO OCHOA contra la entidad recurrente.


ANTECEDENTES

El demandante solicitó su reintegro al cargo de Cajero Auxiliar II de la Sucursal Barranquilla o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de los salarios no percibidos con los incrementos de la convención colectiva de trabajo, el laudo arbitral o la ley; además, que se declare la falta de solución de continuidad . Subsidiariamente, reclamó la indemnización por despido, en cuantía de $7.114.700.40, o la mayor que resulte probada; las primas proporcionales del año 1991, por servicios y navidad; también, la sanción moratoria.


Expuso el accionante que laboró para el Banco demandado desde el 20 de enero de 1978 hasta el 22 de octubre de 1991, en el cargo ya indicado, con un salario de $195.727.66; que fue socio de SINTRAPOPULAR, y luego, de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB-, a la cual se transfirieron los derechos y prerrogativas logrados por la primera organización mencionada, tal como se deduce del artículo 5° del convenio colectivo suscrito en marzo de 1990; que fue despedido sin justa causa; aduce, respecto a los hechos invocados por el empleador, que los permisos sindicales fueron pactados con SINTRAPOPULAR, en el artículo 18 de la convención de 1978, inclusive para los afiliados, y sólo podrían negarse por exceder los límites allí consagrados; que para este casos el uso del permiso fue comunicado a la empresa; que él tuvo permisos desde 1980, primero, como directivo del sindicato y, luego, como afiliado y que la empresa los aceptó, pues nombró personal de reemplazo; que incluso el Ministerio de Trabajo conceptuó sobre la viabilidad de concederlos y, en ocasiones, multó a la entidad bancaria por violación del precepto convencional que los prevé; que en 1989 se le citó a descargos por haber hecho uso de un permiso sindical, pero que finalmente la diligencia no se surtió por no existir mérito para una sanción disciplinaria, toda vez que se consideró que los permisos estaban pactados; de otro lado, negó que el 11 de octubre de 1991 hubiera participado en cese de actividades.


En la respuesta a la demanda (folios 99 a 105), el Banco se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos del contrato de trabajo y expuso que el despido se produjo por justa causa, toda vez que el demandante se ausentó del trabajo los días 15 a 18 de octubre de 1991, sin contar con la autorización de la empresa, puesto que sólo hubo un comunicado de la UNEB, sin que esa organización tuviera competencia para otorgar permisos, ya que se trataba de una facultad exclusiva del empleador; agregó que la convención colectiva de trabajo consagró permisos sindicales permanentes sólo para los directivos del sindicato, mientras que para los afiliados, únicamente los previó para la asistencia a cursos de capacitación; que por ello el demandante sólo tenía derecho a estos últimos, y que ya en 1989 se había ausentado del lugar de labores, sin la debida aprobación; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y compensación. En la primera audiencia de trámite (folio 144), adujo la de caducidad del reintegro reclamado, por el transcurso del tiempo superior a 3 meses, desde la fecha del despido hasta la de la presentación de la demanda.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de marzo de 2001 (folios 268 a 282), condenó al demandado a reintegrar al demandante en la forma pretendida en la demanda inicial, y con la adición condenar a pagar las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir; fijó el salario devengado a la fecha de causación de las condenas, el 21 de octubre de 1991, en la suma de $162.635.40; no impuso costas.


SENTENCIA ACUSADA


Las apelaciones de ambas partes, contra la sentencia de primer grado, fueron resueltas mediante la decisión acusada (folios 312 a 320), la cual confirmó, excepto en la parte correspondiente a las costas, puesto que las impuso, en ambas instancias, a la demandada.


El ad quem estimó que el juzgador de primer grado usó la facultad de escoger entre varias pruebas, las que consideró preferentes; así se refirió a unas declaraciones de terceros (respecto al tema de la participación del actor en un cese de actividades), para desecharlas. En ese orden encontró que las manifestaciones de M.E.M.T., resultaban sin coherencia; a la de O.E.N. MERCADO, por ser de oídas y carecer de las características de ser responsiva, exacta y completa, no le asignó valor probatorio; y frente a la vertida por M.B.N.R., explicó que la falta de identificación del accionante constituía razón suficiente para que no fuera de recibo su versión.

Enseguida examinó el punto de la inasistencia del actor al trabajo, durante los días 15 al 18 de octubre de 1991, e indicó que ello se debió a los permisos sindicales consagrados en el artículo 18 de la convención colectiva de 1978 a 1979 allegada a folios 11 a 23; que al respecto se arrimó el oficio del Presidente de UNEB “mediante el cual le comunica al banco demandado el permiso sindical remunerado del demandante a partir del 15 de octubre de 1991, igualmente, se arrimó el oficio emanado de la misma organización sindical, ratificando la comunicación precedente contentiva de permisos sindicales, trátese de un permiso que fue concedido por la junta directiva de la organización sindical a la cual dice ser afiliado el demandante, así...

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