Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24012 de 16 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552560718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24012 de 16 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Marzo 2005
Número de expediente24012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24012

Acta No. 30

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ELIGIO RINCÓN ORTÍZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 30 de enero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. -, EN LIQUIDACIÓN.



I. ANTECEDENTES


Eligio Rincón Ortíz llamó a juicio a Alcalis de Colombia Limitada - Alco Ltda.-, en liquidación, con el objeto de que se la condene, de manera principal, a pagarle pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992, la que deberá ser indexada, los intereses de mora y las mesadas atrasadas y las que se causen, con aplicación de la indexación. En subsidio, pretende que la vocada a juicio sea condenada a cubrirle pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con aplicación de la indexación, los intereses de mora y la indemnización moratoria.


En apoyo de tales súplicas se afirmó que el demandante laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993; que fue despedido el 28 de febrero de 1993 debido a la liquidación de la empresa; que nació el 23 de mayo de 1951; que la enjuiciada era una empresa industrial y comercial del Estado; y que el promotor del proceso era catalogado por aquélla como trabajador oficial, beneficiario de las normas convencionales.


Al responder el libelo, la invitada al plenario aceptó la relación contractual de estirpe laboral y sus extremos temporales; aseveró que el contrato de trabajo terminó por un modo legal, como lo fue la disolución y liquidación de la empresa por la grave situación económica por la que atravesaba; y sostuvo que al demandante se le aplica la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de su retiro, o sea la que rigió entre 1992 – 1994. En procura de contrarrestar los derechos recabados por el demandante, propuso las excepciones de petición de la pensión antes de tiempo, cosa juzgada, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


Conducida la causa procesal por las vías adecuadas, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 28 de octubre de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas al actor.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente el numeral 1º del fallo revisado, y, en su lugar, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo de la súplica de pensión de jubilación; la confirmó en sus restantes provisiones; y no gravó con costas en la segunda instancia.


El Tribunal tuvo por establecido que el demandante laboró al servicio de la demandada, por medio de contrato de trabajo, del 27 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993; y que nació el 23 de mayo de 1951.


Advirtió que la convención colectiva aplicable al actor era la vigente entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994, que operaba para la época de la terminación del vínculo contractual.


Señaló que la disposición que beneficiaría al actor era la contemplada en el literal D del artículo 130 de la citada convención. Y concluyó que, a pesar de que aquél tenía el tiempo de servicio ahí exigido, esto es, más de 15 años y menos de 22, la edad no lo acompañaba ni al retiro de la empresa ni al momento de la presentación de la demanda a reparto.

Por tal razón estimó que no podría prosperar la pretensión principal, pero como sólo restaba el advenimiento de la edad para acceder al derecho, lo procedente era declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.


Respecto del pedimento subsidiario de pensión sanción consideró que no era susceptible de atenderse, dado el tiempo de servicios superior a 20 años, conforme a jurisprudencia de la entonces Sección Segunda de la S. de Casación Laboral, que transcribió parcialmente, según la cual el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no beneficia con las pensiones restringidas que establece a quienes ya hayan servido por 20 años al mismo empresario, cualquiera que fuere el motivo de la ruptura del nudo de trabajo.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su puesto, se condene a la parte demandada, de manera principal, a pagarle pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a lo ordenado en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, con actualización de la primera mesada, los intereses de mora y las mesadas atrasadas debidamente indexadas; de forma subsidiaria, se condene a la enjuiciada a satisfacerle pensión mensual de jubilación según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con actualización de la primera mesada, los intereses de mora, mesadas atrasadas indexadas e indemnización moratoria.

Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por violación directa, por haberse incurrido al resolver la pretensión principal en error de derecho, por interpretación errónea del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994, y por violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, situación que lo indujo a dejar de aplicar, debiendo hacerlo, el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1992. Denuncia también como violados los artículos 10, 16, 21, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.


Se comienza la demostración del cargo con la aceptación del tiempo de servicio laborado, el salario promedio, “la existencia convencional”, la condición de trabajador oficial y la edad del actor, al igual que su despido sin justa causa, en los términos de los fallos emitidos.


Asevera el recurrente que el Tribunal incurre en interpretación errónea del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994 (folio 114), pues de haberlo hecho correctamente hubiera reconocido que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación a los 50 años de edad, toda vez que al momento de haberse firmado (6 de mayo de 1992) ya había cumplido 20 años de servicios con la demandada. El último inciso de dicha norma –dice- establece llanamente que quienes tuvieren cumplido el tiempo de servicio para jubilarse a 31 de diciembre de 1992, se pensionarían de acuerdo con la convención colectiva de trabajo 1990-1992, vigente del 1º de julio de 1990 al 30 de junio de 1992, que consagra, en su artículo 130, pensión de jubilación para el trabajador que ha laborado más de 20 años cuando cumpla 50 años de edad.


Señala que el actor a 31 de diciembre de 1992 había cumplido sus 20 años de servicios, inclusive en vigencia de la convención 1990-1992, pues ingresó a la empresa el 27 de julio de 1971.


Indica que ha sido una constante del legislador en Colombia la de salvaguardar los derechos de los trabajadores que han completado o están próximos a cumplir el tiempo de servicios para jubilarse. Basta mirar los artículos 70 y 71 del Decreto 1848 de 1968, 27, parágrafos 2º y 3º del Decreto 3135 de 1968, 1º, parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985 y el 36 de la Ley 100 de 1993.


Tilda de errada la posición del Tribunal cuando afirma que la convención colectiva por aplicar es la vigente para el año de la terminación del vínculo, ya que el derecho a pensión del demandante se adquirió en la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, como que el 28 de julio de 1991 cumplió los 20 años de servicios, de manera que la nueva convención no puede “derogar” el derecho a pensión del actor, adquirido con la convención 1990-1992.



Apunta que una cosa es el derecho a la pensión y otra su exigibilidad. El derecho a la pensión se adquiere cuando se reúne el tiempo de servicios requerido por la convención o la ley y la edad resulta ser un requisito para la exigibilidad de ese derecho.


Asevera que el fallo del Tribunal desconoce lo dispuesto en el artículo 174 de la convención 1992-1994, que estableció que en caso de que alguna prestación o derecho vigente beneficiare al trabajador en forma o cuantía superior o similar a la consagrada en aquélla, regirá y será de forzosa aplicación la más favorable al empleado. Si el Tribunal se hubiera percatado de la existencia de esa disposición, la sentencia hubiera sido a favor del actor, pues se le hubiera aplicado el artículo 130 de la convención 1990-1992.


La parte demandada se pronuncia conjuntamente sobre los tres cargos y pide de la S. que sean desestimados por adolecer de deficiencias técnicas y resultar infundados.


Expresa que el recurrente hace una mixtura indebida de...

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