Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23408 de 16 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552560738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23408 de 16 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Número de expediente23408
Fecha16 Marzo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 23408

Acta No. 27

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE C.F. contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso promovido por el recurrente contra el BANCO DEL ESTADO.


ANTECEDENTES


JORGE C.F. instauró demanda ordinaria laboral para que el BANCO DEL ESTADO, sea condenado a pagarle la indemnización por despido injusto, la corrección monetaria, las diferencias o reajustes por cesantías por el régimen tradicional y no por la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria, la aplicación de los principios ultra y extra petita y las costas.



Fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios al BANCO UCONAL desde el 6 de febrero de 1989 hasta junio 18 de 1999, fecha en la que se le despidió injustamente; que el 30 de agosto de 1999, el Gobierno Nacional ordenó el cierre del BANCO UCONAL y dispuso que sus obligaciones las asumiría el BANCO DEL ESTADO; que en el año de 1993 el BANCO UCONAL pasó al actor sin su voluntad al régimen de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990. Que C.F. tenía bajo su custodia $7.000.000.000.00 anuales aproximadamente, sin embargo ello no se observó y se le despidió argumentado conducta negligente en el manejo de sobregiros de los clientes y además que su tarjeta de crédito había sido cancelada; que tampoco sopesó las circunstancias del no cobro judicial de las sumas adeudadas por no existir apoderado judicial de esa oficina para esa época y el Banco estaba colapsado; además, según la jurisprudencia no toda violación del reglamento constituye justa causa para el despido.


El BANCO DEL ESTADO, no dio respuesta al libelo demandatorio, pero en la primera audiencia de trámite propuso las siguientes excepciones: falta de poder suficiente para actuar, pago, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe patronal (folios 75 y 76 cuaderno principal).

Mediante fallo de diciembre 10 de 2002 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. decidió condenar al banco demandado a pagar a favor de JORGE CONTRERAS FEBLES “por concepto de indemnización por despido injustificado la suma de CUARENTA Y TRES MIL MILLONES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M/L $43.001.549.63 TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Las costas a cargo de la parte demandada”. (folio 469 cuaderno principal).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Ad-Hoc- revocó el numeral segundo de la decisión de primer grado y en su lugar dispuso “se absuelve al BANCO DEL ESTADO al pago de la indemnización indicada en dicho punto.2. Costas en primera instancia a cargo del demandante”. (folio 41 cuaderno del Tribunal).


La sentencia recurrida, en lo que en rigor atañe con el recurso de casación, precisó los aspectos sobre los cuales no había reparo; luego aseveró que no era lógico confirmar el fallo apelado, porque el cargo desempeñado por el actor implicaba funciones “de dirección y confianza”, y que C.F. “falto a sus responsabilidades sin justificación legal o estatutaria” (folio 37 cuaderno del Tribunal), porque si bien es cierto el...

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