Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23479 de 16 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552560870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23479 de 16 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha16 Marzo 2005
Número de expediente23479
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 23479

Acta No. 27

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación de R.D.S.E. contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el recurrente promovió contra la sociedad HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA, HELICOL S.A.

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente promovió el proceso contra la sociedad HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA, HELICOL S.A., para que fuera condenada a pagarle “la suma de $231.199,00 mensuales desde el 1º de abril de 1994 y para el futuro, más los reajustes legales por concepto de mesadas de jubilación” (folio 1), aduciendo para ello, de una parte, la declaración administrativa de unidad de empresa de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’ y HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘HELICOL’, a quienes prestó sus servicios en las épocas que en la demanda indicó; y de otra, que por haber sumado más de 30 años de servicio a las empresas que conforman la unidad, una vez “solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la cláusula 121 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994” (ibídem), ésta se la reconoció a partir del 4 de junio de 1993 por un valor de $673.665,00 mensuales y se la pagó hasta el 31 de marzo de 1994, cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez por valor de $442.466,00 mensuales –desde el 1º de abril de 1994--, momento a partir del cual se ha sustraído ha pagarle “la diferencia que existe entre la pensión convencional y la pensión de vejez legal que paga el Instituto de Seguros Sociales” (folio 2).

A. contestar la demanda HELICOL S.A., en su defensa aseveró que el derecho que le reconoció al actor fue “de carácter temporal y sometido a plazo extintivo, que se cumpliría una vez el I.S.S. asumiera la pensión de vejez” (folio 117); y que como el demandante ingresó a su servicio el 18 de septiembre de 1968, para el 2 de diciembre de 1968, cuando el I.S.S. asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Barranquilla, “contaba con menos de diez (10) años de servicios en la empresa demandada y por tanto, su pensión es a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo de 8 de mayo de 2001, absolvió a HELICOL S.A., "de los cargos de la demanda” (folio 198), sin imponer costas; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la decisión del juez de primer grado el Ad quem, una vez dio por probado el tiempo de servicio que el actor prestó a Avianca S.A. y Helicol S.A., y que la segunda empresa le reconoció “la pensión de jubilación a partir de 4 de junio de 1993, condicionándola a que ... el Instituto de Seguros Sociales le expida la resolución que le concede la jubilación por edad” (folio 211), lo cual se traduce en que “la demandada continuó cotizando al Seguro Social hasta que se le reconoció la pensión de vejez” (ibídem); y copió el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 02879 del mismo año, que dijo estar en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aseveró que “nos encontramos frente a una pensión de jubilación de carácter voluntario, ya que el empleador no estaba obligado a otorgarla ni por ley ni por acuerdo colectivo, y la cual estaba sujeta a una condición resolutoria, vale decir, se trata de una concesión por mera liberalidad” (folio 212), y concluyó que “no hay lugar a acceder a lo solicitado por el actor” (folios 213 a 214). Además, trajo a colación lo afirmado por la Corte a ese respecto en sentencia de 16 de octubre de 1997 (Radicación 9.879).

III. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 13 cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 30 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con esta finalidad le formula dos cargos que la Corte estudiará, junto con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “en relación con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 13, 19, 467, 468, 476 y muy especialmente los arts. 193, 194, 259 del Código Sustantivo del Trabajo (folio 11 cuaderno 2).

Como errores evidentes y manifiestos de hecho señala los siguientes:

“1.- No dar por demostrada la existencia de la unidad de empresa, a pesar de estarlo.

“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor cumplió 30 años de servicio al sistema AVIANCA,SAM y HELICOL.

“3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor solicitó la pensión de jubilación por haber cumplido los 30 años de servicio y esa fue la que se le reconoció.

“4.- No dar por demostrado que la convención colectiva de trabajo establece la pensión de jubilación a partir de los 30 años de servicio, como vitalicia y no como temporal.

“5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor fue socio activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca S.A.

“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el actor y la demandada se estableció un acuerdo para que la pensión fuera de carácter temporal y por lo mismo no compartida” (ibídem).

Indica como pruebas erróneamente apreciadas la certificación laboral (folio 5), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 6 a 8) y la carta de reconocimiento de la pensión (folios 143 a 144); y como dejadas de apreciar la convención colectiva de trabajo, la certificación de afiliación y de paz y salvo del actor en la agremiación sindical (folio 11), la solicitud del reconocimiento de la pensión del trabajador (folio 9) y la Resolución 00006 de 1976, mediante la cual se declaró la unidad de empresa entre AVIANCA, SAM y HELICOL (folios 159 a 161).

La demostración del cargo se reduce a la aseveración del recurrente de que el Tribunal desconoció que le prestó servicios personales a la unidad de empresa de la cual hace parte la demandada por más de 30 años y, por ende, que tenía derecho a la pensión de jubilación convencional que reclamó el 17 de mayo de 1993, pues estaba afiliado al ente sindical; y que de haberse apreciado los medios de convicción del proceso como sugiere, “imponía tener la pensión reconocida como convencional y por lo mismo bajo las condiciones señaladas en el estatuto colectivo” (folio 12 cuaderno 2).

Para el recurrente, como la pensión que reclamó con la carta de 17 de mayo de 1993 era la convencional, entonces, la reconocida “no es una de las denominadas voluntarias” (ibídem).

Sostiene que de todos modos, si se llega a tomar la pensión con el carácter de voluntaria, no podía el juzgador “asumir que se había pactado o acordado que la pensión de jubilación iba a tener un carácter temporal, tal como lo exigen los parágrafos de los arts. 5º del 29 de 1985 y 18 del 049 de 1990” (ibídem), y que la comunicación “mediante la cual se le concede la pensión reclamada, es una manifestación unilateral del...

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