Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38105 de 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552561698

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38105 de 15 de Marzo de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha15 Marzo 2012
Número de expediente38105
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 38105

SEGUNDA 38105 (Justicia y Paz)

JOSÉ RAMÓN EUGENIO MEDINA


Proceso nº 38105



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 91-



Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La S. resuelve el recurso de apelación propuesto por el postulado José Ramón Eugenio Medina y su defensor, contra la decisión adoptada por la Magistrada de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B., con función de Control de Garantías, durante la audiencia celebrada el 13 de diciembre del 2011, en la que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al desmovilizado por el delito de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos y conformación de grupos armados al margen de la ley, dentro del marco de la Ley Justicia y Paz.




ANTECEDENTES


1. Informan las diligencias que José Ramón Eugenio Medina, alias “cheo”, militó en el Bloque Catatumbo desde finales del año 2002 hasta el 1 de junio de 2004, fecha en la que fue privado de su libertad por orden del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por pesar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión.


2. Mediante sentencia del 28 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, lo condenó a la pena de 15 años de prisión por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, decisión que el 13 de marzo de 2008 fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad1.


3. El 21 de julio de 2008, J.R.E.M. manifestó su deseo de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, por lo que el 8 de octubre siguiente, el Ministro del Interior y de Justicia, (léase hoy Ministerio de Justicia) remitió a la Fiscalía un listado de 76 postulados, dentro de los que figuraba su nombre.


4. El 24 de julio de 2009, rindió su versión libre y admitió su militancia en las autodefensas así como las labores que desempeñaba dentro de la organización.


5. Según obra en los registros, la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, solicitó audiencia de imputación en su contra y el 16 de septiembre de 2011, la Magistrada de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B., le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir, agravado, con fines extorsivos y conformación de grupos organizados armados al margen de la ley2.


LA SOLICITUD


El 7 de diciembre de 2011, el postulado José Ramón Eugenio Medina presentó escrito ante la Magistrada de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B. donde invoca la revocatoria de la medida de aseguramiento y por tanto la libertad, aduciendo las siguientes razones:


(i) Han trascurrido más de 2 meses desde el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, tiempo suficiente para que la Fiscalía investigara su participación en las acciones delictivas y su vinculación a las autodefensas, sin embargo a la fecha no se le ha acusado formalmente, circunstancias por las que en su sentir se hace acreedor a la libertad.


(ii) En su diligencia de versión libre quedó expresamente consignado que no aceptó haber hecho parte de los grupos de autodefensas, tan cierto resulta ello, indicó, que ningún comandante le dio el aval para postularse dentro del marco de la Ley 975 de 2005.


(iii) Pese a que se encuentra condenado por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, tomó la decisión de postularse con el único fin de encontrar una salida más rápida al cumplimiento de la pena impuesta.


LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Tuvo lugar el 13 de diciembre del 2011, y en ella, el desmovilizado, tras reiterar los argumentos presentados en la correspondiente solicitud, indicó que su pretensión es renunciar a la postulación pues nunca perteneció a las autodefensas, no existe prueba de su participación en conductas delictivas, ni tampoco el reconocimiento de víctimas; finalizada su intervención, la magistrada directora de la audiencia corrió traslado a las partes quienes se pronunciaron así:


1. La Fiscalía se opuso a la pretensión, tras advertir que dentro del proceso de justicia y paz no puede hablarse de la figura de vencimiento de términos, a lo que se suma, que no se acreditan los presupuestos establecidos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, esto es la existencia de elementos probatorios novedosos que demuestren la desaparición de los motivos que llevaron a la imposición de la medida.


2. El apoderado de la defensoría pública para la representación de las víctimas indeterminadas, comparte las consideraciones de la Fiscalía; reflexionó además, sobre el carácter voluntario de la postulación, luego si era su deseo renunciar al proceso debió plantearlo antes y no después de encontrarse cobijado con una medida de aseguramiento.


3. El Representante del Ministerio Público, al igual que quienes le precedieron en el uso de la palabra, consideró que no se reúnen los requisitos de la Ley 906 de 2004 para revocar la medida de aseguramiento, pues no se desvirtuaron los fundamentos que llevaron a su imposición, sin que este proceso excepcional pueda tomarse como una alternativa para acceder a beneficios, lo cual desconoce las consecuencias del acto de postulación.


4. El defensor, en uso de la palabra, coadyuva la petición de su representado, argumentando que el Estado disponía de 60 días para verificar si aquél perteneció a las autodefensas y como tal actuación no se realizó en tiempo, lo procedente es revocar la medida de aseguramiento.


Adicional a lo dicho, considera que el informe de la Policía Judicial3 que no lo relaciona con la ejecución de alguna extorsión emerge como el nuevo elemento material probatorio que se reclama para que se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.




LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO


La funcionaria judicial de Justicia y Paz no revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva, bajo los siguientes argumentos:


i) Con apoyo en un pronunciamiento de esta Corporación4, sostiene que en el marco de la justicia transicional no opera el instituto de la libertad por vencimiento de términos, pues es el postulado quien voluntariamente acude ante las autoridades para invocar su inclusión dentro del proceso.


ii) Si lo que pretende es su exclusión, tal decisión judicial no corresponde a los Magistrados con función de Control de Garantías, siendo por ello que el escrito fue remitido previamente a la Fiscalía 8 de la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá, por ser aquél, el funcionario que tenía a su cargo la investigación, para que le imprima el trámite correspondiente ante la S. de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad competente para decidir lo pretendido, en un trámite diverso al contenido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.


iii) El postulado no presentó pruebas que permitan viabilizar la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues se limitó a negar su participación como miembro del grupo armado y a justificar que su postulación obedeció a la necesidad de buscar beneficios, por virtud de la condena que pesa en su contra.


iv) Al margen de lo anterior, la Magistrada instó a la Fiscalía para que le brinde celeridad...

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