Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38341 de 4 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552562234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38341 de 4 de Noviembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Noviembre 2009
Número de expediente38341
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

R.icación N° 38341

Acta N° 42


Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GILBERTO MEJÍA LÓPEZ, JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, W.M.S. y G.D.J.B.A. contra el BANCO POPULAR S.A..


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicitan los demandantes, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión legal de jubilación, con el salario actualizado teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, a partir de la fecha en que cumplieron 55 años de edad, a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio a la indexación de las mesadas adeudadas, y a las costas del proceso.



Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentaron que prestaron sus servicios al Banco Popular como trabajadores oficiales, por más de 20 años, así: G.M.L., entre el 17 de abril de 1971 y el 30 de agosto de 1992; J.I.G.B., desde el 20 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 1993; Walter Montilla Soto, entre el 15 de septiembre de 1969 y el 31 de marzo de 1991, y G. de J.B.A., desde el 24 de julio de 1969 y hasta el 31 de diciembre de 1992; que cumplieron 55 años de edad, el 13 de noviembre de 2003, 20 de mayo de 2001, 6 de mayo de 2003 y 13 de junio de 2003, respectivamente; y que solicitaron a dicha entidad su pensión legal de jubilación, previa indexación del salario base de liquidación, pero le fueron negadas.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la fecha de nacimiento de los demandantes, su condición de trabajadores oficiales para el momento en que cumplieron 20 años de trabajo a su servicio, y la reclamación que le hicieron de la pensión y su negativa a reconocérselas. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


En su defensa adujo, que debido al cambio de naturaleza jurídica de la entidad de pública a privada, desde el 21 de noviembre de 1996, y por haber tenido a los accionantes afiliados al I.S.S. durante el tiempo que fueron sus trabajadores, es a dicha entidad de seguridad social, conforme a sus reglamentos, a quien le corresponde asumir la pensión.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 5 de julio de 2006, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión deprecada, así: a GILBERTO MEJÍA LÓPEZ, a partir del 13 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $254.256,oo; a JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, a partir del 20 de mayo de 2001, en cuantía inicial de $210.639,75; y a GUSTAVO DE J.B.A., a partir del 18 de junio de 2003, en cuantía inicial de $189.963,oo, “pero sin que sea inferior al salario mínimo vigente debidamente actualizados, conforme a los términos indicados, conforme a los términos indicados en el inciso 3° del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, en armonía con el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, más los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales de junio y diciembre, y hasta el momento en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asuma dicho riesgo, situación en la que quedará a cargo de la demandada el mayor valor que llegare a resultar entre el valor de la pensión reconocida por el banco demandado y la que deberá cancelar el Instituto de Seguros Sociales…” , y a las costas del proceso. Así mismo la absolvió de todas las pretensiones incoadas por el señor WALTER MONTILLA SOTO y de los intereses moratorios solicitados.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, modificó las condenas impuestas, y revocó las absoluciones contenidas en la de primera instancia en relación con el codemandante W.M.S. y por intereses moratorios, y en su lugar dispuso condenar a la entidad accionada a pagar a los demandantes la pensión de jubilación, con sus mesadas ordinarias y adicionales causadas, y a los intereses moratorios, así: a GUSTAVO DE J.B.A., $1’385.454,75, a partir del 18 de junio de 2003; a GILBERTO MEJÍA LÓPEZ, $1’856.155,33, desde el 13 de noviembre de 2003; a JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, $1’039.435,93, a partir del 20 de mayo de 2001, y a WALTER MONTILLA SOTO, $862.665,11, desde el 6 de mayo de 2003.


Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que los demandantes estaban cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laboraron para el demandado por más de 20 años como trabajadores oficiales, cuando éste aun no se había privatizado, por lo que tenían derecho a la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.


Igualmente infirió que como obtuvieron el estatus de pensionados en vigencia de la primera ley citada, era con fundamento en ella que se debía determinar el ingreso base de liquidación de las mismas, teniendo en cuenta además que no devengaron ni cotizaron suma alguna después de su desvinculación del demandado, para lo cual se apoyó en sentencia de esta del 17 de mayo de 2004 radicación 22617; y que había lugar a los intereses moratorios consagrados en el artículo de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma esta concebida con el objeto de sancionar a las entidades pagadoras de pensiones, cuando actúan en forma negligente, omisiva o de mala fe, como es el caso de la demandada.


Al respecto expresó:


Desde la contestación de la demanda se aceptan como ciertos los extremos de la relación laboral, y como quiera que no fue objeto de discusión la misma, se tiene que los demandantes prestaron sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así:



NOMBRE DEMANDANTES

EXTREMO INICIAL

EXTREMO FINAL

TIEMPO SERVICIO

GILBERTO MEJÍA LÓPEZ

17 de abril de 1971

30 de agosto de 1992

21 años, 2 meses y 18 días

JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO

20 de enero de 1971

31 de agosto de 1993

22 años, 4 meses y 5 días

WALTER MONTILLA SOTO

15 de septiembre de 1969

31 de marzo de 1991

21 años, 4 meses y 29 días

GUSTAVO DE J.B.A.

24 de junio de 1969

31 de diciembre de 1992

23 años, 1 mes y 24 días

(…..)


Solicitan los accionantes el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, a partir de la acreditación de los cincuenta y cinco
(55) años de edad, por haber laborado para la entidad demandada más de 20 años, y ostentar la condición .de trabajadores oficiales durante la vigencia del vínculo.


La demandada por su parte se opone a la prosperidad del cargo, sustentada en que la entidad fue privatizada, quedando los trabajadores sometidos al régimen de los particulares, y se encontraban afiliados al Seguro Social, razón por la cual los derechos pensionales surgen de conformidad con el régimen común previsto para dichos trabajadores, siendo ésta última entidad la que debe asumir la carga prestacional, una vez reúnan los requisitos previstos en su normatividad interna.


En el caso sometido a debate no admite discusión que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que lo fue el 1° de abril de 1994, los demandantes reunían los requisitos para que les fuera aplicable el régimen de transición previsto en su artículo 36, considerando que para esa época contaban con más de 40 años de edad, y además habían prestado servicios a la demandada por espacio de más de 20 años, de acuerdo con el cuadro que a continuación se relaciona; por lo tanto el derecho pensional reclamado debe resolverse bajo el amparo de las normas del sector público y no de las del sector privado; y para el caso de autos, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.



NOMBRE DEMANDANTE

EXTREMO INICIAL

FECHA DE NACIMIENTO

GILBERTO MEJÍA LÓPEZ

17 de abril de 1971

13 de noviembre de 1948. Fl. 17.

JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO

20 de enero de 1971

20 de mayo de 1946 Fl. 25.

WALTER MONTILLA SOTO

15 de septiembre de 1969

6 de mayo de 1948 Fl 31.

GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE A.

25 de julio de 1969

18 de junio de 1948 Fl. 41.



Para determinar si el régimen legal aplicable son las normas del sector público, es decir, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el criterio que se debe tener en cuenta, como lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos, es el de dilucidar la naturaleza jurídica del Banco al momento de producirse la desvinculación o retiro del servicio del trabajador; también sostiene que si el trabajador cumplió veinte (20) años de servicio al Banco antes de que este cambiara su naturaleza jurídica de entidad estatal a entidad privada, la legislación aplicable continúa siendo la del sector público, en razón a que en vigencia de las normas de...

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