Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37974 de 4 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552562534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37974 de 4 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha04 Noviembre 2009
Número de expediente37974
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L..J...O...L.

Magistrado Ponente

R.icación N° 37974

Acta N° 42

B.D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009)..

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por los señores M.F.G.R. y G.A.T. VALENCIA contra el BANCO POPULAR S.A..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitan los actores que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarles la pensión legal de jubilación, con el salario actualizado, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, a partir de la fecha en que cumplieron 55 años de edad, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentaron que prestaron sus servicios al Banco Popular como trabajadores oficiales, por más de 20 años, así: M.F.G.R., entre el 24 de marzo de 1972 y el 31 de agosto de 2000 y G...A.T.V., desde el 5 de noviembre de 1971 y hasta el 4 de enero de 1993; que cumplieron 55 años de edad el 2 y 9 de abril de 2004, respectivamente; y que solicitaron a dicha entidad su pensión legal de jubilación con la indexación del salario base de liquidación, pero les fueron negadas

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la condición de trabajadores oficiales de los demandantes para el momento en que cumplieron 20 años de trabajo a su servicio, la reclamación que le hicieron de la pensión y su negativa a reconocérselas, y dijo desconocer si tenían cumplidos 55 años de edad. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, y cosa juzgada.

En su defensa adujo, que por haberlos tenido afiliados al I.S.S. durante el tiempo en que fueron sus trabajadores, es a dicha entidad de seguridad social, conforme a sus reglamentos, a quien le corresponde asumir la pensión reclamada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 23 de noviembre de 2005, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagarle a los actores la pensión deprecada, así: a M.F.G.R., a partir del 2 de abril de 2004, en cuantía inicial de $1’145.763,oo y a G...A.T.V., a partir del 9 de abril de 2004, en cuantía inicial de $1’393.392,17, con los incrementos legales y las mesadas adicionales causadas, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de junio de 2008, modificó las condenas impuestas en la de primer grado y en su lugar dispuso que la pensión de M.F.G.R. sería de $1’072.144,82, y la de GERMÁN ALBERTO TEJEDA VALENCIA de $1’360.887,69; y la adicionó para ordenar que cuando las pensiones de vejez sean asumidas por el I.S.S. el banco accionado solamente continuará con la obligación de pagar el mayor valor entre ambas lo hubiere, y la confirmó en lo demás.

Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que los demandantes tienen derecho a la pensión que reclaman, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, para lo cual se apoyó en sentencia de esta Sala del 7 de febrero de 2007 radicado 29241, y que la actualización del ingreso base de liquidación de las mismas debe hacerse de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, solicita que se case parcialmente, en cuanto confirmó la del juzgado que ordenó actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, y en sede de instancia se disponga que tal prestación deberá ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado por los demandantes en el último año de servicios.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de “…los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 12 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; los artículos 52 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 70 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 32 y 42 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“El sentenciador de segunda instancia para resolver esta controversia se fundamenta en la sentencia de esa Corporación de 7 de febrero de 2007 (R.icación No. 29.941), razón por la cual se plantea el cargo por interpretación errónea de las disposiciones legales en él denunciadas.

(……)

Sin embargo, no podía considerar que el cambio de composición de acciones de la sociedad estando el trabajador a su servicio, y además afiliado al I.S.S., como sería el caso del señor M.F.G.R. no afectara la naturaleza de su vinculación, pues son éstas circunstancias las que hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que el Tribunal está fundamentando la condena, como son la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo explicó esa H.S. en sentencia del 14 de marzo de 2001, de la cual fue Ponente el H. Magistrado Dr. F.V.B., enseñando que solo sería aplicable la Ley 33 de 1.985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública (como sería el caso del Banco Popular), en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial (que no es el caso del señor M.F.G.R., demandante en este proceso, quien se desvinculó del Banco Popular el 31 de agosto de 2000, es decir cuando esta entidad ya se encuentra privatizada).

(……)

Además, la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión los señores M.F.G.R. y G.A.T.V., el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.


Debe recalcarse que la Entidad a todo lo largo del proceso expuso como sustento de su posición jurídica, entre otros argumentos, el de no estar obligada a reconocer pensión de jubilación a los señores M.F.G.R. y G.A.T.V., por no reunir ninguno de ellos los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de su privatización, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de sociedad anónima de derecho privado y haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación de los demandantes a dicha entidad.

Hay que considerar, además, que el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir mucho antes de reunir los extrabajadores la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión oficial, pues sólo vinieron a cumplir la edad de 55 años el 2 de abril de 2004...

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