Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25607 de 1 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552562662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25607 de 1 de Diciembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha01 Diciembre 2005
Número de expediente25607
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 25607

Acta N° 102



Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BOGOTA DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2004, en el proceso que promovió M.A.A. contra la recurrente y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- llamada a integrar el litis consorcio necesario.



I. ANTECEDENTES



El citado accionante demandó en proceso laboral a BOGOTA DISTRITO CAPITAL, procurando se le reintegrara al cargo de Oficial I de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro incluyendo los aumentos convencionales.

Subsidiariamente pretende se declare la existencia del contrato de trabajo y se condene a reliquidar las primas de vacaciones completa y proporcional recibidas en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad del salario devengado o los factores salariales en los términos del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo y a pagar las diferencias resultantes por las sumas de $112.049,10 y $41.202,40 respectivamente; las primas de navidad de 1996 y la proporcional de 1997; y la cesantía definitiva incluyendo en su base salarial lo que corresponda por las aludidas primas. Así mismo, solicita el reconocimiento y cancelación del quinquenio proporcional en cuantía de $1.276.611,oo, con la correspondiente reliquidación de cesantía e indemnización por despido, ésta última también ajustable en el evento de extender el contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 1997 en la suma de $129.482,oo; la indemnización moratoria conforme al artículo 1° del Decreto 797 de 1949 a razón de $20.797,76 diarios por cada día de retardo, o en su defecto la indexación o revaluación monetaria y lo que resulte extra o ultrapetita.


En sustento de sus pedimentos afirmó que laboró como trabajador oficial para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, entre el 7 de marzo de 1984 al 31 de octubre de 1997, siendo el último cargo desempeñando el de Oficial I, devengando un salario promedio mensual de $623.933,oo; que estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores de obras públicas de Santafe de Bogotá, y por tanto era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que con la comunicación del 20 de octubre de 1997 se le dio por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa; que la dependencia donde laboraba no fue liquidada y se encuentran varias personas actualmente ejerciendo el cargo de oficial I; que las primas de vacaciones completa y proporcional del último año de servicios, no fueron correctamente liquidadas, acorde a lo estipulado en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, al no incluir la totalidad de lo recibido por salario, arrojando diferencias por pagar de $112.049,10 y $41.202,40 respectivamente; que del mismo modo las primas de navidad de 1996 y la proporcional de 1997 se liquidaron erróneamente al no integrar la base salarial con todos los factores, siendo las diferencias pendientes de cubrir en su orden $18.597,20 y $10.642,oo; que la cesantía definitiva también quedó mal liquidada por virtud que no se tuvo en cuenta la suma total del factor atinente a las primas extralegales, obteniéndose un saldo insoluto de $207.779,77; que no se le reconoció el valor del quinquenio a que tenía derecho, en proporción al tiempo trabajado según lo señalado en los artículos 45 y 46 del estatuto convencional de 1996 en cuantía de $1.276.611,oo, y que a su vez dicho quantum no fue tenido en cuenta en el cÁlculo de la cesantía y la indemnización por despido que se sufragó en cantidades inferiores; que conforme lo indicado en el parágrafo 1° del artículo 51 del acuerdo colectivo de voluntades, como el accionante fue despedido antes de finalizar el año de 1996, cuando aún no se había suprimido el cargo, para efectos de la liquidación de la indemnización por despido se ha de tomar como si el trabajador hubiese laborado hasta el 31 de diciembre de 1997; que la entidad empleadora actuó de mala fe al no reconocer y pagar los salarios y prestaciones reclamadas, no obstante de ser conocedora de los beneficios convencionales; y que agotó vía gubernativa, cuya reclamación fue resuelta negativamente.



La entidad convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio y subsanar su respuesta (folio 143 a 145A y 313 a 315), se opuso al éxito de las pretensiones principales como subsidiarias; en lo que atañe a los hechos aceptó la relación laboral, la dependencia donde prestó servicios el actor, el extremo inicial, el último cargo desempeñado y la afiliación del trabajador a la organización sindical, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales y los otros los negó; propuso como excepción previa la llamada litis consorcio necesario y de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.


En su defensa esgrimió que el reintegro demandado no es procedente porque la terminación del vínculo contractual obedeció a la supresión del cargo, realizada mediante Decreto Distrital 992 del 14 de octubre de 1997, que se traduce en una causa legal; que al demandante se le pagaron oportunamente y en debida forma todas las prestaciones legales y extralegales a que podía tener derecho, incluyendo primas semestrales, de navidad y de vacaciones; que la cesantía y la indemnización se cancelaron observando los factores salariales del caso; que el quinquenio proporcional que se reclama no se causó, por cuanto el accionante no cumplió las exigencias de la disposición convencional, donde el último quinquenio se canceló por el período habido del 07-03-89 al 06-03-94 según resolución 262 del 7 de mayo de 1994 por valor de $932.547,44; que por el concepto que antecede no hay lugar a reliquidar la cesantía; que no tiene aplicación en el caso del demandante lo previsto en el artículo 51 del estatuto convencional a fin de liquidar la indemnización por la supresión del cargo hasta 31 de diciembre, porque cuando se produjo el retiro de éste, la norma en comento había perdido su vigor; y que la Secretaría de Obras Públicas siempre obró de buena fe.



Con proveído del 9 de mayo de 2003, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- (folio 316), y una vez se le notificó dio contestación a la demanda en los siguientes términos:



Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en especial lo relativo a la reliquidación de la cesantía implorada. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el último cargo desempeñado por el actor y su salario mensual promedio devengado, y adujo no constarle los demás; propuso las excepciones que denominó inexistencia de litis consorcio necesario, prescripción e inexistencia de la obligación.


Como razones de defensa argumentó que FAVIDI no fue el empleador del actor y por ello no le consta la mayoría de los hechos que soportan las pretensiones, y que se opone a la reliquidación de la cesantía en la medida que es al empleador a quien le corresponde justificar su liquidación, a más que FAVIDI se limita al pago del auxilio de cesantía cuando lo solicita la entidad nominadora quien es la encargada de liquidar.



II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia del 16 de junio de 2004, condenó a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL a pagar al actor las sumas de $191.681,87 y $70.484,77 por concepto de diferencias dejadas de pagar por prima de vacaciones completa y proporcional, respectivamente, así como el valor de $65.590,11 por reliquidación de cesantía definitiva, la absolvió de las demás pretensiones formulas en su contra y le impuso las costas. Respecto de la accionada FAVIDI se le absolvió de todos y cada uno de los pedimentos impetrados por el demandante.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión apeló el accionante y la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., con fallo calendado 31 de agosto de 2004, adicionó a las condenas impuestas por el a quo, el pago de las sumas de $15.426,50 por reliquidación de prima de navidad y $21.266,31 diarios por indemnización moratoria a partir del 15 de febrero de 1998 y hasta cuando se cancelen los demás conceptos objeto de condena; modificó el numeral 3° del ordinal primero en el sentido de condenar a Bogotá Distrito Capital a pagar la cantidad de $192.054,05 por reajuste de cesantía definitiva; y en lo demás confirmó la decisión de primer grado.


El juez colegiado estimó improcedente el reintegro debido a la supresión del cargo y encontró que al demandante se le había reconocido la indemnización correspondiente por la terminación de su contrato de trabajo; infirió en relación con los reajustes solicitados, que no había lugar a reliquidar la indemnización por despido, porque para la época de la ruptura del nexo, había dejado de existir el beneficio convencional consagrado en el parágrafo 1° del artículo 51 de la C.C.T. de 1996; que para liquidar la prima de navidad que es de origen legal, se tomó incorrectamente el factor de la prima de vacaciones, resultando una diferencia a pagar de $4.784,50 para el año 1996 y de $10.642,oo por la proporcionalidad del año 1997; que en lo concerniente a la cesantía definitiva, no se aplicaron todos los emolumentos o factores referidos en el Decreto 1160 de 1947 y que tomando el salario real promedio mensual, hechas las...

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