Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26138 de 1 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552562670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26138 de 1 de Diciembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha01 Diciembre 2005
Número de expediente26138
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 26138

Acta N°. 102

Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.M.F., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2004, en el proceso que el recurrente le instauró a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento.

Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $6’787.860,oo y de los intereses a la misma por $407.271,oo, más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y la no práctica o expedición del certificado médico de retiro, a razón de $19.756,21 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con la carta circular No. 0238 de la subgerencia general de la accionada que data del 9 de junio de 1988, que arroja un monto de $39’598.609,oo; la indexación; la pensión especial de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 con una mesada aproximada de $444.514,78, los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones argumentó que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de mayo de 1962 al 30 de junio de 1991, esto es, por espacio de 29 años, 1 mes y 17 días; que el último cargo desempeñado fue el de “Jefe de Almacén” del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, dependencia administrativa de la accionada en la ciudad de Bogotá; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $592.686,37, integrado por un básico de $277.361,oo, el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $69.340.25, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $30.000,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $182.470,67, y 1/12 de la prima vacacional por valor de $33.514,45; que durante toda la vida laboral se le efectuaron préstamos de consumo y se le cobraron tasas de interés de tipo comercial, sin que la empresa dentro de su objeto social le fuera permitido captar ahorro privado y realizar esa clase de empréstito; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin ninguna autorización, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin su previa aprobación o la de la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en la Ley 35 de 1993 y los Decretos 2920/82, 1981/88, 1730/91 y 663 de 1993; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones económicas y de reorganización administrativa y le propuso una suma conciliatoria liquidada conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de octubre 10 de 1984, advirtiéndole que de no aceptar sería despedido por justa causa y sus prestaciones consignadas a órdenes de un juzgado; que cumplido el cometido de la empresa, se le manifestó que era mejor que renunciara y firmara la carta que se encontraba en un formato preelaborado, lo cual constituía mecanismos de presión; que no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Bogotá, para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la que fue ideada por la demandada a su amaño y antojo, sin habérsele mostrado, donde el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la existencia de la libre voluntad para conciliar, despojándola de la garantía del debido proceso; que siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la indemnización no se liquidó en los términos de ese acuerdo colectivo de voluntades, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, arrojando un valor inferior y adeudándole un saldo de $39’598.609,oo; que las conductas desplegadas por la empleadora para hacerlo incurrir en error, con ejercicio de los medios coercitivos de fuerza y dolo, constituyen un constreñimiento ilegal; que no se le hizo practicar examen médico de retiro a pesar de haberse solicitado oportunamente; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDERACAFE y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos únicamente aceptó el vínculo laboral y la clase de contrato, y en relación con los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban, que otros eran simples conjeturas o conceptos del apoderado del actor sin asidero o sentido jurídico y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.

En su defensa arguyó en síntesis que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó por mutuo acuerdo, mediante la suscripción de la respectiva acta de conciliación, donde se le reconoció al trabajador una suma conciliatoria que pagó, redimió o concilió los derechos que con esta acción se reclaman, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada al tenor del artículo 78 del C.P.d.T. y de la S.S., además que al actor se le cancelaron todas las acreencias laborales causadas a la ruptura del vínculo, y éste nunca solicitó la práctica del examen médico de retiro.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite la parte demandante reformó la demanda, con el objeto de adicionar algunos hechos y peticionar nuevas pruebas. En este orden, narró que la accionada y A.S. pactaron con la organización sindical SINTRAFEC, que la prima de vacaciones era factor salarial; que la dirección de la demandada se ejercía entre otros órganos a través de los Comités Nacional de Cafeteros y Ejecutivo, éste último encargado de la gestión administrativa en asocio con el gerente general, teniendo como una de sus funciones la aprobación del reglamento general de la caja de ahorros - fondo de recompensas - pensiones y jubilaciones, organismo establecido por el Comité Nacional previa autorización del Congreso Nacional de Cafeteros, en aras de organizar el ahorro entre los empleados de la Federación; que en varias de las estipulaciones convencionales se acordó el pago anual de dividendos sobre las utilidades de la caja o fondo de ahorros, que posteriormente se les denominó bonificación anual u ocasional o de ahorros perseverancia, y que fueron recibidas por los trabajadores; que a partir del 27 de noviembre de 1991 a la caja de ahorros se le llamó Fondo 5 bienestar social; y de otro lado, adicionó como prueba más testimonios, documentos, reconocimientos, oficios e indicios (folios 64 a 69 del cuaderno principal).

La accionada al contestar la reforma a la demanda, adujo que unos hechos no eran ciertos y que los otros no le constaban, que se ratificaba en las excepciones formuladas en la respuesta al libelo inicial y se opuso a algunas de las pruebas solicitadas (folio 70 y 71 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de julio de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR