Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35806 de 9 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552562750

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35806 de 9 de Marzo de 2011

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Tulúa
Fecha09 Marzo 2011
Número de expediente35806
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 35806

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado acta No. 78

Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once.

La Sala decidiría sobre la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de M.F.Z.G., contra la sentencia del 20 de septiembre de 2010 con la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de T., Valle, confirmó con modificaciones la condena que le impuso el Juzgado 1º Penal Municipal de Depuración de esa ciudad, al encontrarla autora responsable del delito de alzamiento de bienes

H E C H O S

La situación fáctica fue declarada por el sentenciador en los términos que se consignan:

“El señor J.S.J., representante legal de la empresa ACCESO TECNOLÓGICO, celebró cuatro contratos de prestación de servicios con la señora M.F.Z.G., legalmente facultada por la empresa GRUPO G. COMERCIAL S.A., por una suma considerable de dinero. Esta última firma a su vez prestaba sus servicios a CENTRO AGUAS a través del sistema AUTSOURCING, consistente en aquellas actividades que se entregan a terceros mediante contrato para desarrollar el objeto de una empresa. CENTRO AGUAS S.A., unilateralmente dio por terminados los contratos que había suscrito con GRUPO G., motivo por el cual este demandó a aquella ejecutivamente, viéndose GRUPO G., avocada a suspender los contratos del señor S.J.; sin embargo, dentro de la controversia civil y después de que CENTRO AGUAS canceló su obligación a GRUP G. COMERCIAL S.A., la procesada y algunos miembros de su junta directiva empezaron a forjar una serie de actuaciones con el fin de no cancelar el compromiso adquirido con ACCESO TECNOLÓGICO, y que finalmente hizo que la señora Z.G. incurriera en el comportamiento criminoso denunciado… las maniobras que sobrevinieron después de que CENTRO AGUAS pagó su obligación con GRUPO G, demuestran con claridad meridiana que en realidad la sindicada cedió el crédito susodicho a la señora L.S., con la intención de defraudar o eludir el crédito debido al señor SERNA JARAMILLLO…”

ACTUACIÓN PROCESAL

Se dio inició a la actuación mediante resolución de apertura de instrucción del 19 de febrero de 2003,[1] siendo vinculada legalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria la implicada M.F.Z.G..[2]

La Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de T., dictó en su contra resolución de acusación, como autora del punible de alzamiento de bienes, mediante resolución del 25 de noviembre de 2005,[3] la cual fue confirmada y quedó en firme el 20 de enero de 2006, en virtud del proveído dictado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga.[4]

El Juzgado 1º Penal Municipal de Depuración de T. mediante sentencia del 3 de junio de 2010, condenó a la acusada por el delito referido a la pena de 1 año de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al referido, y al pago de $130’879.890 como reparación del daño material originado con el ilícito.[5]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, el 20 de septiembre de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito de T. confirmó las penas principal y accesoria dispuestas por el a quo, pero redujo la cuantía de los perjuicios los cuales fijó en $62’767.890.

Frente a la decisión de segunda instancia el defensor de la acusada presentó recurso extraordinario de casación por vía discrecional. En la demanda correspondiente propuso un cargo de violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, pues, según expone, la conducta tuvo origen en la cesión del crédito que por vía ejecutiva se cobraba ante el Juzgado 1º Civil del Circuito contra Centro Aguas S.A., por parte de la acusada como representante legal de la sociedad Grupo G. Comercial S.A., es decir que no obraba en nombre propio sino en representación de esa entidad, lo cual, asegura, significa que el ilícito no existió, ya que la deudora no era la procesada sino la entidad en cuyo nombre ella actuaba.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que:

“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…

El término de prescripción de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en un tercera parte.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.”

Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”

La jurisprudencia de la Corte tiene dicho sobre este tema que,

“La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.”[6]

De cara a las precisiones anteriores se tiene que a la señora M.F.Z.G. se la acusó como autora del delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 253 del Código Penal.

La conducta imputada tiene prevista pena de prisión de 1 a 3 años, sin que resulte en este caso procedente aplicarle los incrementos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues no se encontraba vigente por la época de la ejecución de los hechos[7] y, por consiguiente, tampoco corresponde éste a un asunto que deba tramitarse por el modelo del sistema penal acusatorio

La resolución de acusación cobró firmeza en esta especie el veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal y se reanudó el cómputo de los términos en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.

Como el lapso de prescripción en la etapa del juicio para la conducta por la que se procede no puede ser inferior a cinco años, contados desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, la causal de extinción de la acción penal sucedió en la presente actuación, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, pero antes de que el expediente llegara a la Corte Suprema de Justicia para surtir el trámite...

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