Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4602 de 7 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552562810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4602 de 7 de Febrero de 1996

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha07 Febrero 1996
Número de expediente4602
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Referencia: Expediente No. 4602

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., siete de febrero de mil novecientos noventa y seis (08/02/1996)


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha noviembre 18 de I992, adicionada el 17 de febrero de I993, y ambas proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., para ponerle fin en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por J.A.B.G. contra LOS PINOS POLO CLUB y CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A.

1. EL LITIGIO

En la demanda con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24 C.il del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el demandante JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ formuló demanda ordinaria contra LOS PINOS POLO CLUB y contra la sociedad comercial denominada CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A., para que, previos los trámites correspondientes, declare que LOS PINOS POLO CLUB y/o CONDOMINIO RURAL LOS PINOS, o solidariamente, le deben al demandante la suma de tres millones ciento noventa y tres mil setecientos pesos ($3.193.700.oo), o la que se determine en el curso del proceso desde el 9 de diciembre de I983 más el doble de los intereses comerciales corrientes causados desde esta fecha hasta cuando el pago total se verifique, unidos a-las correcciones monetarias experimentadas desde el 9 de diciembre de 1983 (..) de acuerdo con el índice de costo de vida...". Solicitó además que se condene en costas a la parte demandada.

Para sustentar sus pretensiones, señaló el actor los hechos que a continuación pasan a resumirse:

-. Los Pinos Polo Club, entidad privada sin ánimo de lucro, ofreció al demandante y este aceptó, por su calidad de socio de dicha institución, la venta de determinadas parcelas (18 y 19) localizadas en predios del Club por un precio de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), el cual fue pagado en su totalidad. Posteriormente LOS PINOS POLO CLUB le. exigió el pago del valor de algunas expensas, como son el amojonamiento y el levantamiento de cercas por un valor de ciento noventa y tres mil setecientos pesos ($193.700.oo), mas sin embargo no se realizó la respectiva escritura de compraventa de los lotes en referencia.

Una parcelación similar había efectuado LOS PINOS POLO CLUB denominada "Parcelación Los Pinos de la Holanda", en la que sí se entregaron a los compradores los títulos inmobiliarios del caso.

El 22 de agosto de 1983, LOS PINOS POLO CLUB reunió a quienes se encontraban en situación semejante a la del demandante, en donde se acor-dó constituir una sociedad anónima compuesta por los parceleros. Así, el 27 de abril de I984, según escritura pública No. 1409 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, se constituyó la Sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. en la cual LOS PINOS POLO CLUB dijo pagar al ahora demandante con una acción de esta nueva sociedad por valor de setenta y cinco mil pesos ($75.000.oo). ¡

El 15 de marzo de 1985, mediante Escritura Pública No. 1630 de la Notaría 6a del Círculo de Bogotá, la Sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. transfirió a la Sociedad Americana de Gestiones Comerciales Limitada, A.L., el derecho de dominio que tenía sobre treinta y tres fanegadas, entre las cuales se encontraban las dos parcelas que había negociado el demandante con el CLUB, razón por la cual, posteriormente, LOS PINOS POLO CLUB le informó que de acuerdo con la asamblea extraordinaria realizada por EL CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A., se había autorizado que el Club devolviera las 33 fanegadas de esta última sociedad a A.L., por lo que le solicitaron la reubicación de las mismas; a esta petición se opuso el actor por escrito, reclamando la devolución del dinero entregado y la indemnización del lucro cesante recibido.

-. Como se infiere de lo anterior, expresa el demandante, primero se transfirió el derecho de dominio sobre las treinta y tres fanegadas de tierra que tenía la sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS SA-y luego, a quienes tenían negociadas parcelas conformadas en esos terrenos, se les pidió su reubicación, y pretende la asociación demandada cubrir sus obligaciones originadas en la proyectada adquisición de las parcelas 18 y 19, entregando una acción del CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. estimada en $75.000, cuando el demandante pagó la cantidad de $3.193.700.oo según se dejó indicado atrás, lo que constituye un evidente enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de aquel.

2. Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el apoderado de LOS PINOS POLO CLUB (F. 146 C.1) oponiéndose a las pretensiones y negando, entre otros hechos, que se le hubiera ofrecido en venta las parcelas al demandante, pues el negocio trataba solo del uso de las mismas; que estas estuvieran situadas en predios del Club y que se hubieran entregado las parcelas para cancelar obligaciones de LOS PINOS POLO CLUB. Afirma a su vez que el dinero entregado no fue convertido en una acción, sino que fue el actor quien compareció a suscribir la acción, sin que mediara fuerza para ello y que LOS PINOS POLO CLUB realizaría las gestiones necesarias para que el demandante recibiera su parcela de manos del CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. de acuerdo con los términos que él mismo estableció cuando constituyó la referida sociedad.

Por su parte, el curador ad litem que lleva la representación de la Sociedad CONDOMINO RURAL LOS PINOS en virtud del emplazamiento que se le hizo, contestó la demanda afirmando algunos hechos, solicitando la prueba de otros, y señalando que son lógicas las pretensiones de la demanda. (F. 152 C.1)

3. Surtido el trámite de rigor con abundante material probatorio recaudado, dictó sentencia en primera instancia el Juez 24 C.il del Circuito de Santafé de Bogotá en el sentido de no acceder a las pretensiones del actor en relación con la sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A., y declarar que LOS PINOS POLO CLUB debe al demandante la suma de tres millones ciento noventa y tres mil setecientos pesos ($3.193.700.oo) con corrección monetaria sobre tal valor a partir del 9 de diciembre de I983 y hasta cuando se efectúe el pago, más intereses legales a la tasa del 6% anual causados desde el 15 de abril de I985. Condenó asimismo a LOS PINOS POLO CLUB a pagar al demandante, la suma de diecisiete millones novecientos treinta y siete mil quinientos treinta y ocho pesos con 38/100 ($17.937.538.38), valor correspondiente al reajuste por depreciación monetaria aludido, que ha sufrido la cantidad de tres millones ciento noventa y tres mil setecientos pesos ($3.193.700.oo) a partir del 9 de diciembre de I983 hasta la fecha de la sentencia y los intereses legales de la misma suma precitada a la tasa anual del 6% desde el15 de abril de I985 hasta esa misma fecha; señalando que esos importes deberán asimismo actualizarse y seguirán causando los intereses legales a la tasa del 6% anual, hasta que se pague Io adeudado. Por último, le impuso al club demandado la obligación de pagar las costas causadas.

El juez del conocimiento apoyó su decisión en que la sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A., no recibió dinero alguno del demandante ni sustituyó jurídicamente a LOS PINOS POLO CLUB. Encontró en cambio configuradas a cabalidad las condiciones necesarias para que prosperara la acción incoada por enriquecimiento injusto contra LOS PINOS POLO CLUB, pero por tratarse de una relación jurídica no regida por el derecho especial del comercio sino por las normas comunes de carácter civil, no accedió el a quo a condenar al pago de intereses legales comerciales, sino que determinó el pago con base en la tasa legal que consagra el art. 1617 del C. C.il, exigible a partir del 15 de abril de I985 toda vez que en esta fecha tuvo lugar el requerimiento para obtener la devolución de las sumas entregadas a la demandada.

4. Esta decisión fue apelada por ambas partes y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., luego de agotados los trámites procesales del caso, se pronunció mediante providencia del 18 de noviembre de I992, confirmando en todas sus partes la sentencia del a quo y condenando en costas de la segunda instancia "al apelante". Posteriormente, y en razón de haberlo solicitado así las dos partes, el 17 de febrero de I993 se adicionó el fallo para definir el...

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