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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39006 de 30 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Barranquilla
Fecha30 Mayo 2012
Número de expediente39006
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 39006
Proceso nº 39006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 206-

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina, en punto de su admisibilidad, las bases jurídicas, lógicas y argumentativas expuestas en la demanda de casación presentada por el defensor de J.W.B.O. contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó por el delito de homicidio simple.

HECHOS

Entre las 5 y 6 de la tarde del 13 de junio de 2006, en la calle 94 con carrera 1E, sector conocido como “El Bolsillo”, cerca del CAI del barrio Santa María de Barranquilla, se encontraba J.M.F.B. vendiendo mercado junto a su hijo menor E.[1] cuando apareció J.W.B.O., apodado “CASILOCO”, con un arma de fuego, quien luego de forcejear con aquél le disparó en varias ocasiones causándole cuatro heridas en diferentes partes del cuerpo; después emprendió la huida. F.B. fue trasladado al Hospital General de esa ciudad, en donde, a pesar de la asistencia médica prestada, falleció como consecuencia de las lesiones.

Esa misma noche y con la información suministrada por el menor, fue capturado B.O..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. J.W.B.O., vinculado a la investigación mediante indagatoria, fue llamado a juicio el 14 de mayo de 2009 por la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En esa resolución se dispuso librar orden de captura en su contra[2].

2. Finalizada la audiencia pública, el 29 de julio de 2011 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que lo absolvió por el cargo de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y lo declaró penalmente responsable de homicidio simple. En consecuencia, lo condenó a 13 años de prisión e igual término para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los sustitutos penales[3].

3. La defensa apeló el fallo y el 17 de noviembre de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad[4].

LA DEMANDA

El defensor de B.O., luego de hacer una síntesis del fallo de segunda instancia, propone un cargo al amparo del numeral 3 del Art. 101 de la Ley 906 del 2004[5], por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia”[6] (cita el artículo 29 de la Constitución Política). Sustenta así su censura:

Los falladores interpretaron erróneamente la prueba de análisis de disparo realizada a su representado pocas horas después de ocurridos los hechos, en donde se concluyó: incompatible con residuos de disparo en las manos. Le restaron valor probatorio, pues ella demostraba que el acusado no tuvo arma y menos que la disparó.

El a quo le habría otorgado mérito a ese medio de convicción si el resultado hubiera sido positivo, pero al ser negativo nada infirió, por lo que se pregunta cuál es la razón de ella y cuál su valor probatorio. Esa prueba, que denomina “reina”, resultó negativa para B.O..

El juez de primer grado también erró al apreciar el testimonio del menor E. porque le dio plena credibilidad a pesar de las múltiples contradicciones sustanciales en torno a las características morfológicas del agresor de su padre, las que no coinciden con las descritas por la fiscalía y por el investigador criminalístico (recuerda la descripción hecha por unos y otros). Así, mientras el menor aseguró que B.O. tenía un tatuaje de dragón, según el informe 773 de la BRINHU-VIDA su protegido no tiene ninguno con esa especificación.

El a quo explicó con equívoco tal incoherencia señalando que ella se debió al impacto psicológico del menor por la agresión del padre y dejó de lado que aquél adujo conocer de tiempo atrás a B.O., por lo que debía haberlo analizado detenidamente y saber con detalle sus señales particulares.

Lo dicho por el niño respecto a la estatura y contextura tampoco coincide con el informe. Sus dichos son discordantes e inconsistentes.

Los falladores no atendieron las reglas de la sana crítica, y la declaración de este testigo, prueba que constituyó base de la sentencia, no satisface los requisitos sustanciales para tal fin.

La irregular apreciación se extendió a los demás elementos probatorios favorables al procesado, como el informe de necropsia en el que no aparece tatuaje ni ahumamiento, por lo que se desvirtúa el forcejeo entre el occiso y su agresor, en los términos en que lo narró el infante; y lo expuesto por el a quo al respecto no resulta convincente por fundarse en argumentos irrelevantes.

Adicionalmente, se le restó importancia a lo dicho por los testigos de descargo, tales como J.J.C.G. e I.C., quienes apuntaban a demostrar que para el momento de los acontecimientos su procurado se encontraba en un lugar diferente.

No existe en el plenario prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de su representado, sino duda.

Solicita “revocar”[7] las sentencias proferidas y se disponga la libertad del procesado.

LAS CONSIDERACIONES

La Corte inadmitirá la demanda porque no cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos para darle curso. Estas son las razones:

1. En primer lugar, es ostensible el descuido del defensor porque inicia su discurso manifestando que propone el cargo con apoyo en el artículo “101” de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, salta a la vista que el proceso seguido en contra B.O. se guió por las disposiciones del Código Penal de 2000Ley 600-, por lo que ha debido atender las previsiones contempladas en este último y ceñirse a los motivos de casación allí consignados.

Tal será su ligereza que cita el artículo 101, pero éste no se ocupa del recurso de casación sino de la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.

2. En segundo lugar, el libelo no se asemeja en nada a una demanda de casación pues quien lo suscribe no hace cosa distinta que exhibir de manera desorganizada, sin orden lógico y sin contenido jurídico toda clase de reparos frente a las sentencias de primer y segundo grado. Ningún juicio de legalidad y constitucionalidad hace al fallo proferido por el Tribunal.

Olvidó el censor que cuando se cuestiona una sentencia a través del recurso extraordinario de casación es imprescindible que, además de identificar los sujetos procesales y la decisión impugnada, de hacer la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, se enuncie la causal al amparo de la cual se formulará el o los cargos y se exhiban sus fundamentos lógico-jurídicos de forma que se enseñen con claridad y precisión los errores en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.

Así, es necesario que indique cuáles fueron las normas infringidas, el concepto de la violación y, en caso de que fuesen varios los reproches, sustentarlos en capítulos separados, pues no es admisible formular cargos excluyentes entre sí, salvo que se hagan de manera subsidiaria.

3. Ahora, de entender que el profesional quiso encaminar el cargo por la senda de la violación indirecta, conforme al segmento segundo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y que el error denunciado es de hecho, tampoco resulta viable darle curso porque bastante difícil se muestra determinar si ello tuvo lugar por un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio. Sus planteamientos son totalmente confusos y ninguna claridad hace al respecto.

En efecto, tratándose del error de hecho, es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades el demandante señale si el mismo tuvo lugar por un falso juicio de existencia, por un falso juicio de identidad o por un falso raciocinio. Cada uno difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible que bajo un mismo cargo se confundan unos con otros.

Así, los falsos juicios de existencia se presentan cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de...

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