Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37979 de 30 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552563210

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37979 de 30 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Neiva
Número de expediente37979
Fecha30 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 37979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado Acta No. 206-

Bogotá D.C. treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.M.M., contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Neiva.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Comité Triestamentario por la Defensa de la Universidad Surcolombiana, mediante oficio del 22 de mayo de 2002, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación algunas irregularidades ocurridas durante el periodo en que J.A.M.M. se desempeñó como Rector de dicha institución educativa, entre ellas, el fraccionamiento y sobrecosto de los contratos Nos 070, 071, 072, 073, 076 y 082, suscritos en los meses de noviembre y diciembre de 2001, cuyo objeto era la adquisición de ciento treinta (130) computadores por la suma de $374.500.000.oo, en desconocimiento de lo estipulado en el Acuerdo No 017 del 29 de septiembre de 2000, que dispone la realización de licitación pública para contratar bienes por el monto anunciado y presentar una sola oferta por ser la misma entidad la ejecutora de los varios convenios.

2. Adelantada la investigación, el 22 de mayo de 2007, la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales consagrado en el artículo 410 del Código Penal[1], decisión que la Fiscalía Veinte de la misma categoría, en providencia del 31 de agosto de 2007, resolvió reponer parcialmente, en el sentido de precluir la instrucción a favor del encartado M.M. por el delito de peculado por apropiación[2].

La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 13 de diciembre del mismo año, confirmó las anteriores decisiones[3].

3. El 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado, por la misma conducta punible, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena[4].

4. El Tribunal Superior de Neiva confirmó en su integridad la decisión del A quo[5].

LA DEMANDA

Cargo primero: error de hecho por falso juicio de existencia

En el marco de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el togado acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 y 410 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 32 numeral 10º de la misma normativa.

Argumenta, en concreto, tras destacar y comentar algunos apartes de la sentencia del Tribunal, que el ejercicio argumentativo del fallador apunta a la demostración del tipo objetivo del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, más no a la comprobación del tipo subjetivo, puesto que en ningún momento indicó los elementos probatorios demostrativos de la conciencia que tuvo J.A.M.M. de la omisión del cumplimiento de los requisitos contractuales, ni el móvil que lo indujo a abstenerse de verificar tales exigencias, como tampoco el propósito, ni a quién pretendió beneficiar cuando incurrió en la señaladas omisiones.

En lo referente al dolo con el que supuestamente actuó su representado, dice que el Ad quem pasó por alto las pruebas que demuestran cómo ha ejercido y ejerce en la actualidad la profesión de ingeniero de sistemas y el contenido integral de su indagatoria. Y si bien tuvo en cuenta el testimonio del J. de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana, V.M.O.R., lo hizo en forma parcial e ignoró el concepto jurídico que éste rindió el 12 de septiembre de 2001.

También desconoció que el mismo O.R. fue quien produjo la Resolución No 004773 del 27 de octubre de 2000, por medio de la cual se conformó y creó el Comité de Contratación de la Universidad Surcolombiana, se definieron procedimientos y se aprobó la celebración de los contratos 070, 071, 072, 073, 076 y 082 de 2001.

Tras referir el contenido de las indagatorias rendidas por el encartado el 3 de junio de 2003 y el 6 de abril de 2006 y señalar que desde inicios de 2007 cursa un Doctorado en informática en la Universidad Laval de Québec (Canadá) y en la actualidad se encuentra en una fase avanzada de su Ph. D en informática, entre otros afines, afirma el demandante que este material probatorio evidencia el grado de instrucción de su representado en Ingeniería de Sistemas y Filosofía, así como su dedicación a la docencia en informática la mayor parte de su vida, su proyección científica y actual dedicación a investigaciones de alto nivel de Ingeniería de Sistemas.

Contrario a la conclusión del Tribunal, la demostración de los anteriores hechos conduce a inferir que al inicio del corto lapso que fue rector J.A.M.M., un año y ocho días, no estuvo en condiciones de adquirir los conocimientos jurídicos especializados suficientes para el manejo de la actividad contractual, ni de obtener una amplia experiencia en tales labores; que la complejidad y disimilitud de funciones asignadas a la Rectoría, conforme a la Resolución No 3183 del 28 de junio de 1996, por la cual se establece el Manual de Funciones Planta de Personal de la Universidad Surcolombiana, “le dificultaba profundizar en el contexto normativo de la contratación, a lo cual no estaba obligado en cuanto contaba con personal especializado en el saber jurídico adscrito a la planta de la Universidad Surcolombiana”; que si bien el Acuerdo No 017 de 2000 reglamenta la actividad contractual de la institución, éste no fue publicado en el Diario Oficial y cuando M.M. ingresó a la Rectoría el 18 de mayo de 2000, la reglamentación llevaba vigente un corto lapso, “luego muy seguramente se había aplicado en pocas oportunidades y de forma no muy decantada, condiciones éstas que lo distanciaban del dominio de dicha normatividad, sobre todo, dada su dedicación a la ingeniería de sistemas”, sin que entonces haya razón válida para predicar su pleno conocimiento del incumplimiento de los requisitos exigidos para tramitar y celebrar contratos, como lo hizo el Ad quem.

En ese contexto, no es posible afirmar fundadamente que el procesado omitió deliberadamente verificar el cumplimiento de las exigencias, como tampoco asegurar la plena comprobación del dolo.

Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, referente a la fase subjetiva del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y al error de tipo, aduce que el Tribunal no podía soslayar “ningún elemento demostrativo del ínfimo nivel de los conocimientos jurídicos del procesado, de su inexperiencia en tal área del saber, de la dedicación por largos años a la docencia universitaria en informática, y de su actual consagración a la investigación y producción científica, aspectos que revelan su trayectoria existencial y explican su comportamiento”.

En ese contexto –agrega- las explicaciones suministradas en la diligencia de indagatoria, cuyo análisis evadió el Tribunal, indican que durante el trámite y celebración de los contratos enfatizó en su convencimiento de que quienes conocían a plenitud los requisitos legales esenciales inherentes a dicha actividad eran los abogados E.B.C..–. rector de Recursos y Bienestar- y V.M.O.R..–. de la Oficina Jurídica-, que tienen asignadas entre sus funciones la de participar activamente en los procesos contractuales y, basado en ello, confió fundadamente en que ellos elaboraban los contratos que le pasaban para su firma, después de haber verificado a cabalidad el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias.

El fallador también dejó de analizar en forma integral el testimonio de V.M.O.R., J. de la Oficina Jurídica, y tampoco mencionó el concepto que éste dirigió a M.M., de fecha 12 de septiembre de 2001.

Afirma el censor que las pruebas aludidas demuestran que el convencimiento al que arribó su defendido sobre el cumplimiento de los requisitos legales en desarrollo de la actividad contractual a él asignada, provino del aludido concepto que él le solicitó al abogado O.R., funcionario con amplia competencia en temas contractuales en la Universidad Surcolombiana, cuya coherencia y fundamentación legal no tenía porqué poner en duda.

De otra parte, el Tribunal no podía predicar del procesado el ánimo de eludir el trámite para favorecer a terceros, dado que la Contraloría General de la Nación lo exoneró de responsabilidad...

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