Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25153 de 11 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552563310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25153 de 11 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha11 Octubre 2005
Número de expediente25153
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 25153

Acta No. 89

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARMELO CAAMAÑO LAINO, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a PRODUCTOS ROCHE S.A.

I. ANTECEDENTES

CARMELO CAAMAÑO LAINO llamó a juicio a la sociedad PRODUCTOS ROCHE S.A., para una vez se declarara que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, “no corresponde al salario real promedio devengado” (folio 2); se le condene al pago de “la diferencia (...) entre la pensión liquidada con base en lo comunicado por la empresa al Instituto de Seguros Sociales y lo realmente devengado” (ibídem); la suma de $4.177.300, por concepto de reajuste pensional; $484.566 por concepto de reajuste pensional de enero a junio de 1999; a reajustar la pensión con base en el incremento anual hasta que se produzca el fallo, con todos los derechos de ley; y la suma de $9,804.431 por concepto del valor más los intereses “de las sumas descontadas, mas no consignadas” (folio 3), al Instituto de Seguros Sociales.

En sustento de sus pretensiones adujo, que trabajó con Productos R.S., en el cargo de Gerente de la Delegación del Atlántico desde el 15 de julio de 1968 hasta el 25 de septiembre de 1989, con un sueldo a la terminación del contrato de $582.909,70; y en las afirmaciones de que la empleadora, “no le aportó al Instituto de Seguros Sociales la suma de dinero correcta que debía hacer, sino siempre en cuantía inferior” (folio 4); que por tal razón la pensión reconocida por el Seguro Social, mediante resolución 001326 de 1998, fue de $1.235.503, “sensiblemente inferior a la real que debería ser superior a los Dos Millones de pesos mensuales” (ibídem).

Productos R.S., al responder, aun cuando aceptó que C.C.L. laboró a su servicio dentro del período anunciado en la demanda en el cargo de gerente; y que siempre “estuvieron de acuerdo en que el valor cotizado para pensión de vejez, era el real y cierto” (folio 34); se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones laborales a cargo de la demandada y prescripción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, absolvió a Productos R.S. “de los cargos de la demanda” (folio 106, cuaderno del Juzgado); sin condenar en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante se surtió el recurso de alzada, que culminó con el fallo del 18 de mayo de 2004 impugnado en casación, mediante el cual el Tribunal, confirmó la sentencia del a quo, sin condenar en costas.

El Tribunal en su convicción dio por establecido con base en la certificación expedida por el Gerente de Recursos Humanos, que C.C.L. laboró al servicio de la demandada del 15 de julio de 1968 hasta el 25 de septiembre de 1989, que su último cargo fue de gerente de la delegación del Atlántico y que su último salario promedio mensual fue de $582.909.70; salario que fue corroborado con la liquidación de 25 de septiembre de 1989 y el acta de conciliación de folios 44 a 52.

Así mismo, con fundamento en la historia laboral del demandante, la resolución de reconocimiento de la prestación pensional, la liquidación de la misma concluyó, “que durante el período comprendido entre el 1º de Julio de 1985 y 1º de octubre de 1989 el salario del trabajador fue de $165.180 pesos valor inferior al indicado en la demanda” (folio 186), considerando demostrado, que efectivamente “el I.S.S. tuvo en cuenta un salario inferior al realmente devengado por el trabajador al momento de la desvinculación” (ibídem), por cuanto de la casilla de ingreso base de cada anualidad en que se anota que, “desde Julio 15/68, hasta junio 1 de 1.997(sic), y en 1.988 la suma de $165.180, idéntico valor que en el año 1.989, pues sólo en Junio 10 de 1.997 fue la suma de $233.333 (posterior a su desvinculación laboral” (ibídem), se deduce, que “efectivamente la pensión se liquidó con un salario diferente e inferior al realmente devengado tal como se afirma en la demanda” (folios 186 y 187).

Sin embargo, sostuvo el Tribunal, que de tenerse en cuenta las pruebas aportadas antes de fallar, se obtiene que, “la empleadora si reportó salarios que constan en los documentos obrantes a folios 123 a 135, pues constan en ellos no sólo las fechas de presentación, sino también los sellos del I.S.S. en señal de recibido” (folio 187); considerando con base en lo anterior, que “la demandada no es la llamada a responder por la obligación que se demanda, pues se debió vincular al I.S.S. en oportunidad legal, antes de dictarse sentencia de primera instancia” (folio 188), y así mismo, procedente la confirmación de la sentencia apelada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 29 del cuaderno 2), que no fue replicado, el actor como recurrente le pide a la Corte que case la decisión del juez de segundo grado “y como corolario (...) proceda en sede de instancia a reemplazar la decisión extraordinariamente recurrida desestimando los argumentos entregados por la parte demandada en este proceso ordinario invalidando la sentencia recurrida y reemplazarla disponiendo se acceda a lo pretendido en la demanda inicial” (folio 29 del cuaderno 2).

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación “por la vía indirecta (...) objeto de apreciación errónea la norma sustancial consagrada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993” (folio 20, cuaderno 2).

Después de transcribir el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y apartes de la sentencia de 23 de marzo de 1979, del Consejo de Estado, sostiene que en la demanda se solicitó condenar a la demandada al pago de la diferencia existente entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y el salario devengado por el demandante; para lo cual cita además, las pruebas allegadas; transcribiendo lo que ellas dicen y partes de la sentencia impugnada, de lo cual concluye que la equivocación del Tribunal, “repercute en el señalamiento de la pensión a devengar” (folio 25, cuaderno 2); considerando, que el juez de apelaciones “debió haber variado su comportamiento y no permanecer en la violación de derechos fundamentales” (ibídem); incurriendo además en error, por cuanto se estableció que los salarios devengados por C.L., no guardaban relación “con los datos con los cuales se liquidó la misma obrante en los folios precitados” (ibídem).

Igualmente sostiene, demuestra incoherencia con la norma citada, toda vez que “la interpretación que se le diera a dicha prueba, no brinda las luces suficientes que permitan establecer plenamente que en el asunto objeto del presente análisis, se efectuó una liquidación de pensión de vejez no con fundamento en lo...

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