Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22985 de 21 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552563478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22985 de 21 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha21 Febrero 2005
Número de expediente22985
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado ponente: F.J.R. GÓMEZ

Radicación No. 22985

Acta No. 16

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de S.A.R.E. contra la sentencia de 5 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.



ANTECEDENTES


SERGIO ANTONIO RESTREPO ESCOBAR demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que se le condenara a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al ciento (100%) por ciento del promedio de lo que devengó en el último año de labores y se concrete la cuantía de la mesada pensional mensual, disponiendo que su pago sólo ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial.


En subsidio, pide que se condene a la demandada a reconocerle lo que reclama en las condiciones que resultaren probadas, de conformidad con la Ley.


Los hechos que sirven de fundamento a las súplicas anteriores se sintetizan así:


Que laboró para las Empresas Públicas de Medellín por más de veinticinco años continuos, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en la que entró a regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que desde un principio su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, el cual no tuvo variación hasta su retiro definitivo; que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en marzo 15 de 1996, cumplió 50 años de edad; que a la luz del artículo 146 en cita, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, pues, de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 82, los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que hayan servido a ellas por 25 o más años y han llegado a la edad de 60 años, adquieren el derecho a pensionarse por jubilación, cuya cuantía es equivalente al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho; que conviene resaltar que el Acuerdo 82 de 1959 fue modificado por el Parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, que establece que, quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por 25 o más años, tienen derecho a pensionarse “cualquiera sea su edad”; que el 1º de enero de 1.967 la demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de Seguros Sociales, aún a los que tenían la calidad de empleados oficiales, afiliación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando se ordenó por la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín la desafiliación masiva de todos sus servidores activos, para asumir, en forma directa, a partir de ese momento, todos los riesgos con aquellos, es decir, los inherentes a las prestaciones económicas y asistenciales; que como consecuencia de lo anterior, la demandada no volvió a cotizar suma alguna por sus trabajadores; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, incluyendo los máximos intereses moratorios, y ordenarse su pago simultáneo con la pensión de vejez del I.S.S.; que agotó la vía gubernativa.


La empresa convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos en general, manifestó que deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que imponen las normas pertinentes, al paso que propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, falta de causa, carencia de acción e inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de los Acuerdos y pago. Subsidiariamente, las de prescripción trienal y subrogación.


El basamento de la defensa se hace consistir en lo siguiente:


Que para el tiempo de la desvinculación del actor, no era posible aplicarle los acuerdos porque estos perdieron vigencia, así como tampoco era posible aplicarle la Ley 100 de 1993, porque no tiene efecto retroactivo; que la empresa demandada se subrogó totalmente en el riesgo de vejez para el demandante; que la entidad demandada no reconoce pensión de jubilación, porque no hace parte del sistema de seguridad social integral en pensiones; que el demandante estaba beneficiado del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, y por ello el ISS le concedió la respectiva pensión y subrogó totalmente a las Empresas, en el riesgo de vejez; que los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus servidores; que el cumplimiento de cualquier edad, el reconocimiento por parte del Seguro Social de la pensión de vejez, hacen que la obligación ya no exista para las Empresas, en virtud de la subrogación, así como tampoco la situación no quedó amparada por los Acuerdos Municipales que invoca, pues para esa fecha habían dejado de tener vigencia al tenor de la Ley 11 de 1986 y que, por haber sido el demandante afiliado al Seguro Social, para el riesgo de vejez y esa Institución habérsela reconocido, se verificó la subrogación total de la obligación pensional.


El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 21 de agosto de 2002, en la que absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de los cargos formulados (folios 41 a 48).


En virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta el proceso fue conocido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cual mediante fallo de 5 de junio de 2003, confirmó el proveído del A-quo. Sostuvo el J. de Alzada en síntesis, lo siguiente:


Que en la demanda que dio origen a este proceso el accionante afirmó que ostentaba la calidad de trabajador oficial; sin embargo, esta afirmación fue controvertida por la entidad empleadora, pues adujo que los hechos debía acreditarlos el actor; que la condición de trabajador oficial era materia de prueba, de acuerdo con reciente


jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se ha sostenido que quien alega la calidad de trabajador oficial debe demostrarla; que de conformidad con los acuerdos municipales del 10 de diciembre de 1997 y 28 de mayo de 1998, son trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Medellín los que continuaron vinculados a ésta a partir de diciembre de 1997, fecha en la cual la entidad se transformó de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado y empleados públicos los que cumplen funciones de dirección y confianza; que la demandada no demostró que el actor tuviera esta última condición, razón por la cual éste ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento de la desvinculación de la entidad y por ello la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto.


Estableció que las pretensiones del actor no pueden salir avantes porque, tal como se ha precisado en diferentes fallos de esta Corporación, los trabajadores de la entidad demandada no están cobijados por los Acuerdos Municipales que en su momento consagraron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella un ente descentralizado y autónomo completamente diferente al Municipio de Medellín; que el anterior criterio fue señalado en sentencia No. 11.157 del 20 de octubre de 1998


proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que en ese orden de ideas se confirma la sentencia que se revisa por vía de consulta.


El apoderado del demandante solicitó sentencia complementaria al fallador de Segundo Grado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 del C.P.C., a fin de que se pronunciara sobre la petición subsidiaria introducida en la demanda inicial, referida al derecho reclamado por el actor, a que se le reconozca la pensión legal de jubilación, de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 del mismo año, para lo cual adujo que el Despacho solo hizo pronunciamiento expreso sobre la petición primera principal del libelo, en la que se reclamaba el reconocimiento y pago a cargo de la entidad demandada de la pensión extralegal de jubilación que tiene como fundamento los acuerdos municipales, la que fue negada.


Mediante sentencia complementaria proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre de 2003, se absolvió a la entidad demandada de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda por el actor. En síntesis, se sostuvo que si bien es cierto que en la demanda se solicitó una petición subsidiaria, también lo es que dicha pretensión no fue lo suficientemente concreta como para llegar a deducir el verdadero sentido y alcance...

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