Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23862 de 26 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552563650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23862 de 26 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha26 Septiembre 2005
Número de expediente23862
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Se decide el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2003, proferida po
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Radicación No. 23862

Acta No. 83

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).


Se decide el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2004, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que R.A.B. le promovió a la Sociedad TERMO BARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS –TEBSA S.A. E.S.P. Y OTRA.




ANTECEDENTES



En la demanda con que se inició este proceso se solicita condenar a la parte demandada a reconocer y pagar al actor la pensión proporcional de jubilación desde el 11 de marzo de 1997, por la suma de $575.245,65 mensuales, más las mesadas adicionales y los reajustes legales que se causen; los intereses moratorios bancarios, los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios a que tiene derecho en calidad de pensionado, junto con su cónyuge e hijos; las agencias en derecho y costas del proceso, así como lo que resulte en virtud de la aplicación de las facultades ultra y extra petita.


En sustento de las relacionadas súplicas se expone que el actor laboró al servicio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-Corelca, desde el 26 de enero de 1977 hasta el 21 de agosto de 1979, desempeñando el cargo de Operador de Equipo y del 16 de septiembre de 1981 hasta el 20 de octubre de 1995; que por sustitución patronal entre la citada empresa y Termobarranquilla S.A. E. S. P., pasó a trabajar a ésta última el 21 de octubre de 1995 hasta el 1º de marzo de 1996, fecha en que T. le aceptó la renuncia; que su última asignación básica fue de $ 508.167,31 y su sueldo promedio mensual de $803.252,11 mensuales.


Agregó que nació el 11 de marzo de 1937 y por haber laborado por 19 años, 35 días y tener 59 años de edad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación desde el 11 de marzo de 1997, por la suma de $575.245,65 mensuales, más las mesadas adicionales, reajustes de ley e intereses bancarios; que al momento de operarse la sustitución patronal se encontraba afiliado a Sintraelecol y lo amparaba la Convención Colectiva de Trabajo de 1994-1995, en la cual se establece en su artículo 7º que en caso de sustitución de patronos, el sustituido responderá solidariamente con el sustituto de todas las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo; que presentó el respectivo reclamo administrativo ante Corelca el 25 de julio de 1996; que tiene derecho a la asistencia a la seguridad social y a la de su familia, ya que no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social por Corelca; que T. lo afilió al ISS y le cubrió el riesgo de vejez, pero solo durante 4 meses, 11 días, del 21 de octubre de 1995 al 28 de febrero de 1996.


La demanda se contestó por Corelca con oposición a las pretensiones, para lo que se adujo que el actor no tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión proporcional de jubilación por no cumplir con el tiempo ni la edad requeridos por la ley, ni por la convención colectiva de trabajo y por ello no fue afiliado a ninguna caja de previsión social ni al ISS, por lo que le correspondía directamente asumir la carga prestacional. Propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación.


Por su parte, Termobarranquilla S.A. E.S.P. al dar respuesta a la demanda manifestó que se opone a todas las pretensiones solicitadas por la parte actora. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos que entre Corelca y dicha empresa se operó una sustitución patronal, entre otros, del contrato de trabajo del actor, a partir del 21 de octubre de 1995; que el demandante presentó renuncia voluntaria del cargo, debidamente aceptada y se dio por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo, el día 29 de febrero de 1996 y que fue afiliado al riesgo de vejez. De los demás hechos dijo no constarle y que se atenía a lo probado. Propuso como excepciones la indebida integración del litis-consorcio, cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia de la obligación y prescripción.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de agosto de 2001 dictó sentencia de primera instancia, en la que se declaró que entre la Empresa Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca y la Empresa Termobarranquilla S.A. E.S.P. T. se dio el fenómeno de la sustitución patronal, y que en razón de tal, asumió esta última las obligaciones laborales inherentes al...

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